Los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para contratar con el Estado
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
C-949-2001Identificadores
Capacidad de contrataciónContratación estatal
Consorcio
Personería jurídica
Unión temporal
Etapa precontractual
Capacidad de contratación
Contratación estatal
Consorcio
Personería jurídica
Unión temporal
Etapa precontractual
Capacidad de contratación
Contratación estatal
Consorcio
Personería jurídica
Unión temporal
Etapa precontractual
Entidad
Corte ConstitucionalSentencia
C-949-2001Caso
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 7°, SALVO SU PARÁGRAFO 2°, DE LA LEY 80 DE 1993Disposición Jurídica
LEY 80 DE 1993
Artículo 7°. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por:
1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta, para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
PARAGRAFO 1°. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.
(...)
PARAGRAFO 3°. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.
Problema Jurídico
¿Puede el Congreso de la República otorgarles capacidad contractual a los consorcios y uniones temporales para contratar con el Estado, entidades que carecen de personería jurídica, sin violar el artículo 95, inciso 2, el cual establece que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes?
Razones de la decisión
«(…) Y si quienes actúan en nombre de los consorcios y uniones temporales son personas naturales que de conformidad con la ley civil tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es preciso señalar, que tales personas son las llamadas a responder en el evento en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar algún tipo de responsabilidad.[1]
(…)
Es verdad que el inciso 2° del artículo 95 Superior, señala que toda persona está obligada a cumplir con la Constitución y la Ley. La institución de las uniones temporales y de los consorcios tiene la aptitud legal para cumplir con este mandato constitucional, por cuanto el canon constitucional señala el deber de que las personas se sometan al ordenamiento jurídico, y estos sujetos contractuales también se someten a la norma superior en la medida que sus miembros responden ante el Estado por todas sus actuaciones.
(…)
No hay que olvidar que el legislador facultado por el Constituyente para expedir el estatuto general de contratación artículo 150, inciso final Superior, le otorgó capacidad para señalar a los consorcios y uniones temporales como sujetos capaces para celebrar contratos, reconociendo que son un instrumento de cooperación entre empresas, que les permita desarrollar ciertas actividades, a través de la unión de esfuerzos técnicos, económicos y financieros con el fin de asegurar la más adecuada y eficiente realización de las mismas.(…)»
[1] Según el artículo 52 de la Ley 80 de 1993, “Los consorcios y uniones temporales responderán por las actuaciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7 de esta ley”.
Regla
El Congreso de la República puede otorgarles capacidad contractual a los consorcios y uniones temporales para contratar con el Estado, entidades que carecen de personería jurídica, sin violar el artículo 95, inciso 2, el cual establece que “toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes”, porque quienes actúan en nombre de los consorcios y las uniones temporales son personas naturales que de conformidad con la ley civil tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Por tanto, dichas entidades son sujetos capaces para celebrar contratos y están llamadas a responder en el evento en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar algún tipo de responsabilidad.
Decisión
Declarar EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 80 de 1993:
El artículo 6° inciso 1°, en cuanto a la expresión: “También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales” y el artículo 7°
Marco jurídico
Artículos 95 y 150 de la Constitución PolíticaConceptualizaciones
Diferencia entre unión temporal y consorcio. «(…)unión temporal la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta o del contrato, se individualiza en cabeza de los integrantes de aquélla, según el grado de participación de cada uno de ellos en la ejecución de tales obligaciones, mientras que en el consorcio no se da dicha individualización y responderán por tanto solidariamente todos los miembros del consorcio frente a las correspondientes sanciones. (…)»
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