Las inhabilidades de quienes hayan dado lugar a la declaratoria de caducidad, pena accesoria de interdicción y destitución se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró dicha situación.
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
C-489-1996Identificadores
SancionesIncompatibilidades
Etapa precontractual
Etapa contractual
Cláusulas excepcionales
Inhabilidades
Caducidad del contrato
Non bis in ídem
Contratación estatal
Sanciones
Incompatibilidades
Etapa precontractual
Etapa contractual
Cláusulas excepcionales
Inhabilidades
Caducidad del contrato
Non bis in ídem
Contratación estatal
Contratación estatal
Cláusulas excepcionales
Non bis in ídem
Inhabilidades
Caducidad del contrato
Sanciones
Incompatibilidades
Etapa precontractual
Etapa contractual
Entidad
Corte ConstitucionalSentencia
C-489-1996Caso
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 8 (PARCIAL) DE LA LEY 80 DE 1993Disposición Jurídica
LEY 80 DE 1993 "Artículo 8. (...) c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. d) Quienes en Sentencia Judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de a celebración del contrato, o de la expiración del plazo para su firma.Problema Jurídico
¿Puede el Congreso de la República establecer que las inhabilidades de quienes hayan dado lugar a la declaratoria de caducidad, pena accesoria de interdicción y destitución se extiendan por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad de la sentencia que impuso la pena, o del acto que impuso la destitución, sin vulnerar la prohibición de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho?
Regla ampliada
Las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado «(…) Las inhabilidades e incompatibilidades que obedecen a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisión de un ilícito, con los fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental para ésta. Las inhabilidades e incompatibilidades, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia. (…)»
Razones de la decisión
«(...) Las inhabilidades e incompatibilidades, según los criterios antes expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia.
Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho.
(…)
Finalmente considera la Corte, consecuente con los razonamientos antes expuestos, que igualmente se declarará la exequibilidad del acápite acusado correspondiente al inciso final del ordinal 1o. del art. 8o., porque el señalamiento de la vigencia de los efectos de la inhabilidad, no contradice ninguna norma superior, pues el legislador no sólo puede establecer esos términos como complemento de la regulación de las medidas que constituyen inhabilidades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual se impediría el retorno al pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se consagraría de paso una especie de muerte civil, que adicionalmente atentaría contra el derecho al trabajo (...)»
Regla
El Congreso de la República puede establecer que las inhabilidades de quienes hayan dado lugar a la declaratoria de caducidad, pena accesoria de interdicción y destitución se extiendan por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad de la sentencia que impuso la pena, o del acto que impuso la destitución, sin vulnerar la prohibición de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, porque:- Las inhabilidades e incompatibilidades constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal.
- Cuando se juzga un ilícito se tiene en cuenta la antijuricidad del hecho imputado, su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado.
- El legislador debe establecer esos plazos como complemento de la regulación de las medidas que constituyen inhabilidades e incompatibilidades con el fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales, que supondrían una especie de muerte civil.
Decisión
Primero. ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-178 del 29 de abril de 1996, que declaró exequible la expresión "y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución" del aparte final del literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o. de la ley 80 de 1993.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión "Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas" del literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o. de la ley 80 de 1993.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del inciso final del ordinal 1o. del artículo 8o. de la ley 80 de 1993.
Citas de precedentes en obiter dictum
Sentencias C-178 de1996, C-415 de 1994Marco jurídico
Artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política.Conceptualizaciones
Capacidad para contratar de las entidades estatales. «(…) La capacidad es la aptitud y la posibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Dicha capacidad, comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos. Una especie concreta de aquélla la constituye la capacidad para contratar".
"La ley 80 de 1993 reguló tanto la capacidad de los sujetos públicos como la capacidad o competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jurídicas a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableció que están habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.). Por consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las personas incapaces, las cuales, según el régimen de la contratación estatal, son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros estatutos, e igualmente las que están incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad".
"Con respecto a la capacidad o competencia de los sujetos públicos, la referida ley señaló cuales eran las entidades estatales, con personería jurídica, y los organismos o dependencias del Estado a los cuales se autoriza para celebrar contratos, obviamente en este último caso con referencia al respectivo sujeto de imputación jurídica (Nación, Departamento, Municipio, Distrito etc.), asi como los órganos que tienen la representación para los mismos fines (arts. 2 numeral 1o. y 11) (...)»
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