Las entidades estatales pueden celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades de administración o funcionamiento de la respectiva entidad no se puedan realizar con el personal de planta
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
C-154-1997Identificadores
Etapa contractualIgualdad
Trabajo
Contrato de prestación de servicios
Celebración de contrato
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Etapa precontractual
Personas naturales
Relación laboral
Etapa contractual
Igualdad
Trabajo
Contrato de prestación de servicios
Celebración de contrato
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Etapa precontractual
Personas naturales
Relación laboral
Celebración de contrato
Relación laboral
Personas naturales
Etapa contractual
Trabajo
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Contrato de prestación de servicios
Igualdad
Etapa precontractual
Entidad
Corte ConstitucionalSentencia
C-154-1997Caso
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL NUMERAL 3o. (PARCIAL) DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 DE 1993Disposición Jurídica
LEY 80 DE 1193
“ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(...)
3o. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Problema Jurídico
¿Puede el Congreso de la República facultar a las entidades estatales para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, cuando las actividades de administración o funcionamiento de la respectiva entidad no se puedan realizar con el personal de planta, y, además, establecer la prohibición de que esos contratos generen una relación laboral y prestaciones sociales, sin violar los derechos a la igualdad y al trabajo y por ende de los principios mínimos laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política?Regla ampliada
Autonomía en la Contratación administrativa «(...) Dentro de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, es necesario precisar que como función administrativa que ejerce, constituye una función reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonomía que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho público, en materia de contratación. Así, la decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de con quién se contrata debe corrresponder a un proceso de selección objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley ; y tampoco pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera que, la relación jurídica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestación de servicios derivada de la relación laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo. Las estipulaciones sobre el precio, el plazo y las condiciones generales del contrato no pueden pactarse en forma caprichosa ya que deben ajustarse a la naturaleza y finalidad del contrato y a las que resulten más convenientes para la entidad estatal. (...)»
Razones de la decisión
«(…) Por lo tanto, en el caso bajo estudio la pretendida vulneración al derecho fundamental a la igualdad no tiene cabida por cuanto no pueden predicarse condiciones desiguales en situaciones fácticas diversas entre sujetos que han prestado servicios en forma evidente y diferente a la administración pública, unos a través de una relación contractual y otros mediante una relación laboral de origen contractual, legal o reglamentario. La misma naturaleza, características y elementos esenciales del vínculo que los une a la administración pública, ya analizadas, determina que la regulación legal sea diametralmente opuesta, dadas, se repite, las situaciones fácticas diversas en que unos y otros se desempeñan, en cuanto a las finalidades, obligaciones, y responsabilidades que cumplen.
(…)
Es más, adicional a lo anteriormente expresado, la Corte encuentra que la restricción demandada hace prevalecer el respeto al derecho a la igualdad en tanto que sólo autoriza la contratación por prestación de servicios de personas naturales cuando las actividades de administración o funcionamiento de la entidad “no puedan celebrarse con personal de planta”, precisamente para evitar que al mismo tiempo personal de planta y contratistas realicen idénticas labores en igualdad de condiciones pero con tratamientos laborales distintos, en desmedro de los contratistas.
No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.
(…)
Al respecto esta Corporación considera pertinente señalar que los principios mínimos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 53 constitucional son de carácter general y aplicables a todas las modalidades de la relación laboral; en consecuencia, en el caso sub-examine su aplicación escapa al contenido y finalidad del contrato de prestación de servicios dada la independencia y autonomía con que el contratista ejecuta su labor, unido a la prohibición de que el mismo equivalga o se asimile a un contrato de trabajo salvo, lo enunciado en esta providencia para aquellos casos en que se acredite la existencia de la relación laboral.(…)»
Regla
El Congreso de la República puede facultar a las entidades estatales para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, cuando las actividades de administración o funcionamiento de la respectiva entidad no se puedan realizar con el personal de planta y, además, establecer la prohibición de que esos contratos generen una relación laboral y prestaciones sociales, sin violar los derechos a la igualdad y al trabajo y por ende de los principios mínimos laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, porque:
- Es diferente la relación contractual y la relación laboral de origen contractual, en cuanto a las finalidades, obligaciones y responsabilidades que cumplen. Por tanto, no pueden predicarse condiciones desiguales en situaciones fácticas diversas entre sujetos que prestan servicios en forma evidente y diferente a la administración pública.
- Se autoriza solamente la contratación por prestación de servicios de personas naturales en caso que las actividades de administración o funcionamiento de la entidad no puedan hacerse con personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere, precisamente para evitar que al mismo tiempo personal de planta y contratistas realicen idénticas labores en igualdad de condiciones pero con tratamientos laborales distintos, en desmedro de los contratistas.
Decisión
Declarar EXEQUIBLES las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Marco jurídico
Artículos 13 y 53 de la Constitución Política.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
