Contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
C-249-2004Identificadores
Personas extranjeras de derecho públicoOrganismos de cooperación internacional
Etapa contractual
Donación
Reglamento
Pago
Ejecución del contrato
Adjudicación del contrato
Contratación estatal
Organismos multilaterales
Etapa postcontractual
Etapa precontractual
Personas extranjeras de derecho público
Organismos de cooperación internacional
Etapa contractual
Donación
Reglamento
Pago
Ejecución del contrato
Adjudicación del contrato
Contratación estatal
Organismos multilaterales
Etapa postcontractual
Etapa precontractual
Reglamento
Organismos de cooperación internacional
Ejecución del contrato
Personas extranjeras de derecho público
Etapa contractual
Pago
Organismos multilaterales
Etapa precontractual
Etapa postcontractual
Adjudicación del contrato
Contratación estatal
Donación
Entidad
Corte ConstitucionalSentencia
C-249-2004Caso
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 13 INCISO 4° DE LA LEY 80 DE 1993Disposición Jurídica
LEY 80 DE 1993 "Artículo 13 (...) Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes. "Problema Jurídico
¿Puede el Congreso de la República establecer que los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes sin violar los fines estatales ni el deber de aplicar el Estatuto de la Contratación Pública?Regla ampliada
Evolución del principio de soberanía «(...) el proceso evolutivo del principio de soberanía de las naciones en el concierto internacional debe entenderse ligado a la inalienable y permanente autonomía de los pueblos para darse su propio ordenamiento jurídico interno, para disponer y resolver sobre sus propios asuntos y, en general, para actuar libremente en todo aquello que no altere o lesione los legítimos derechos e intereses de otros Estados. Contexto en el cual la soberanía de Colombia debe salvaguardarse con arreglo a los presupuestos constitucionales vistos, concediendo especial atención a la adecuada articulación de los compromisos internacionales con el ejercicio de las competencias propias de nuestro Estado Social de Derecho, el cual propende tanto por la realización de los intereses nacionales como por la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. (...)»
Razones de la decisión
«(…) Como bien se puede inferir, desde el punto de vista de los recursos vinculados a la contratación estatal, este inciso se refiere con exclusividad a los ingresos percibidos por el Tesoro Público de parte de entes u organismos internacionales. Por lo mismo, este inciso es enteramente inaplicable en relación con aquellos contratos relativos a recursos del presupuesto general de la Nación o de los presupuestos territoriales, cuando tales recursos no correspondan a donaciones o empréstitos. Así por ejemplo, este inciso resulta inaplicable en relación con los contratos de administración de recursos estatales que las autoridades competentes no hayan aforado legalmente a título de donación o empréstito. Por lo tanto, al decir la norma que los respectivos contratos, “(...) podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y ejecución y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes”. Tal discrecionalidad sólo puede asumirse, y por ende, ejercerse válidamente, dentro de los precisos linderos de los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, lo cual usualmente ocurre a título de empréstito o de donación. Por ello mismo, toda interpretación en contrario del inciso en comento, únicamente podría propiciar una ejecución presupuestal extraña a la realización de los fines del Estado. Ahora bien, como acertadamente lo expresa la Vista Fiscal, el inciso cuarto del artículo impugnado entraña un precepto especial de contratación, que por virtud de la misma ley 80 de 1993 permite la inaplicación del Estatuto de Contratación Pública en la hipótesis de los contratos relativos a fondos percibidos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacionales. Lo cual encuentra justificación en el hecho de que Colombia hace parte de esos organismos internacionales, como por ejemplo el FMI o el BID, y al hacer parte de ellos puede aceptar sus estatutos y régimen de contratación en cumplimiento de convenios, tratados y resoluciones de entidades supranacionales en los que el país ha participado activamente, como la ONU y la OEA, con sus filiales. (…)»Regla
El Congreso de la República puede establecer que los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes” sin violar los fines estatales ni el deber de aplicar el Estatuto de la Contratación Pública, debido a lo siguiente:
- Este inciso se refiere con exclusividad a los recursos percibidos por el Tesoro Público de entes u organismos internacionales. Por lo que, es inaplicable en relación con los contratos relativos a recursos del presupuesto general de la Nación o de los presupuestos territoriales, cuando tales recursos no correspondan a donaciones o empréstitos.
- La discrecionalidad de este inciso solo puede ejercerse dentro de los contratos relativos a los recursos que se perciben de entes u organismos internacionales, que ocurre usualmente a título de empréstito o donación.
- Se permite la inaplicación del Estatuto de la Contratación Pública cuando se trate de los contratos relativos a fondos percibidos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, debido a que Colombia hace parte de esos organismos internacionales, por lo que puede aceptar sus estatutos y régimen de contratación.
Decisión
1. Declarar la EXEQUIBILIDAD del segundo inciso del artículo 13 de la ley 80 de 1993.
2. Declarar la EXEQUIBILIDAD del tercer inciso del artículo 13 de la ley 80 de 1993, en el entendido de que tanto la celebración como la parte de la ejecución que se haga en Colombia se someten a la ley colombiana.
3. Declarar la EXEQUIBILIDAD del cuarto inciso del artículo 13 de la ley 80 de 1993, en el entendido de que la discrecionalidad allí prevista sólo puede ejercerse válidamente, en relación con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, esto es, en relación con contratos de empréstito, donación, asistencia técnica o cooperación celebrados por las respectivas entidades estatales con entes u organismos internacionales.
Marco jurídico
Artículos 2, 4, 13, 25, 100, 150 y 226 de la Constitución PolíticaLa metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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