La póliza de garantía de un bien se puede hacer exigible aun después de haberse terminado el contrato de compraventa
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 20810 DE 2012Identificadores
PólizaVicio
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Contrato de compraventa
Garantía
Póliza
Vicio
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Contrato de compraventa
Garantía
Póliza
Vicio
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Contrato de compraventa
Garantía
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 20810 DE 2012Caso
SISTEMAS INTEGRADOS ELÉCTRICOS LTDA. SINTEL LTDA VS. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAHechos relevantes
Una entidad pública celebró contrato de compraventa con un particular para la adquisición de un ecógrafo nuevo. La entidad al hacer la revisión del equipo se da cuenta que es usado y no nuevo según lo pactado con el contratista. Por tal razón, mediante acto administrativo motivado, declara el siniestro de incumplimiento y hace exigible a favor de la entidad la póliza de garantía con la que el contratista garantizó la calidad e idoneidad del bien.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública hacer efectiva la garantía de calidad e idoneidad de un bien adquirido a título de compraventa, cuando ha finalizado el contrato y con posterioridad aparece un vicio oculto que ignoraba al momento de la celebración del mismo?
Regla ampliada
La acción de controversia contractual no se limita estrictamente a la resolución de controversias directas generadas del contrato. «(…) por esta misma vía se podrá pedir que se diriman pretensiones de nulidad de los que la doctrina denomina actos administrativos no separables del contrato, es decir de aquellos que por tener fundamento en un contrato de las especies anotadas no hubieran podido ser proferidos sino por existir alguno de tales contratos.
(…)
El conflicto derivado de los actos administrativos que expiden las entidades públicas para hacer efectiva la garantía contractual que ampara el riesgo de estabilidad de la obra o calidad del servicio prestado o el bien suministrado luego de terminado e incluso liquidado el contrato estatal, se ventila en la jurisdicción mediante la acción de asuntos contractuales. (…)»
El acto administrativo que declara la mala calidad del bien es de naturaleza contractual. «(…) los actos expedidos por la Administración después de terminado el contrato, como son aquellos mediante los cuales se declara el siniestro para que el contratista responda precisamente, por vicios y defectos de la obra o por la calidad del servicio prestado o bien suministrado, participan de la naturaleza de actos contractuales, por ser expedidos como consecuencia de la ejecución del respectivo negocio jurídico y, además, que su discusión judicial se subsume en la acción de controversias contractuales
(…)
Ocurrido el siniestro la administración puede declararlo mediante acto administrativo debidamente motivado, que podrán impugnar judicialmente dentro de los dos años siguientes quienes se sientan afectados con la decisión de la administración, esto es, el contratista de la obra y la compañía de seguros. En el presente caso, se trataría de un acto que es necesario expedir como consecuencia de la ejecución de un contrato y el cual tendría igual tratamiento y discusión judicial que los actos dictados durante el desarrollo del contrato (…)»
Para que la administración haga efectiva la póliza de calidad del bien estos deben presentar vicios redhibitorios lo cuales deben comprender. «(…) a) haber existido al tiempo de la venta, es decir, que su origen o la causa del vicio sea anterior al negocio jurídico o concomitante a él; b) ser tales que la cosa vendida no sirva para el uso normal, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea dable presumir que conociéndolos el comprador lo hubiere comprado a menos precio o no lo hubiera comprado, es decir, que el vicio sea grave, que obstaculice de tal forma el uso ordinario del bien enajenado o lo reduzca considerablemente; c) ser ocultos, en tanto debe “No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin grave negligencia de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de profesión u oficio”, de suerte que ni el vendedor debía conocer del vicio, pues “…si sabe que la cosa está afectada por un daño y no lo declara o si era tal que ha debido conocerlo por razón de su profesión u oficio, será obligado, además, del saneamiento en sí, a la indemnización de perjuicios. (…)»
La póliza de garantía de los bienes adquiridos por el estado no termina con la entrega del bien. «(…) La vigencia de la garantía de calidad y correcto funcionamiento de los bienes entregados, comienza a la terminación del contrato y se extiende por un plazo determinado en el contrato de seguro, con el objeto de garantizar la indemnización de perjuicios que se puedan ocasionar por la ejecución del contrato estatal con posterioridad a su culminación y ante la ocurrencia de los riesgos amparados en la respectiva póliza.
(…)
La garantía de calidad de los bienes adquiridos por la entidad contratante, ampara el acaecimiento de vicios, mala calidad, defectos, deficiencias técnicas o fallas que no pudieron ser percibidos y detectados al momento de recibir el bien y que se presentan o descubren con posterioridad a la terminación del contrato y afectan el cumplimiento de los fines que animaron la contratación. (…)»
Razones de la decisión
«(…) el acaecimiento de los vicios ocultos luego de finalizado el contrato, implica, de suyo, que surja a favor de la entidad pública beneficiaria el derecho a reclamar la indemnización correspondiente mediante la exigibilidad de las garantías constituidas por el contratista para cubrir los perjuicios producidos por la realización del riesgo asegurado, lo que en el caso del contrato de compraventa sucede luego de la entrega del bien objeto del mismo, es decir, una vez terminado el plazo de ejecución del contrato para el cual fue expedida la póliza. Y dicha reclamación se hace a través de un acto administrativo expedido, por tanto, una vez finalizado el contrato, siempre que dentro de la vigencia de la póliza ocurra el riesgo asegurado. (…)»
Regla
Una entidad pública puede hacer efectiva la garantía de calidad e idoneidad de un bien adquirido a título de compraventa, cuando termina el contrato y con posterioridad aparece un vicio oculto, porque:
- La póliza de calidad e idoneidad del bien no termina con el vencimiento del contrato sino que se extiende en el tiempo según lo pactado y cubre vicios de la cosa que no se detectaron al momento de la ejecución del mismo.
- Corresponde al vendedor la obligación no solo de tradir la cosa sino de entregar la cosa en estado tal que sirva para el uso que está normalmente destinada, de suerte que su utilización o disfrute no se vean menguados a consecuencia de los vicios que los afecten
Decisión
CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 15 de febrero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Descongestión.Citas de precedentes en obiter dictum
CE SIII E 13347 de 2001. CE SIII E 14582 de 2001.Marco jurídico
Artículos 67, 68 y 69 del Decreto222 de 1983. Artículos 25,19 y 60, inciso final, de la Ley 80 de 1993. Artículo 7 de la Ley 1150 de 2007.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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