Inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
C-221-1996Identificadores
Hecho sobrevinienteInhabilidades
Igualdad
Indemnización
Contratación estatal
Incompatibilidades
Etapa precontractual
Hecho sobreviniente
Inhabilidades
Igualdad
Indemnización
Contratación estatal
Incompatibilidades
Etapa precontractual
Contratación estatal
Igualdad
Indemnización
Inhabilidades
Etapa precontractual
Hecho sobreviniente
Incompatibilidades
Entidad
Corte ConstitucionalSentencia
C-221-1996Caso
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 80 DE 1993Disposición Jurídica
LEY 80 DE 1993
"ARTICULO 9.- De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal".
Problema Jurídico
¿Puede el Congreso de la República establecer que las consecuencias cuando sobrevienen inhabilidades o incompatibilidades son: para el contratista ceder o renunciar al contrato, para el proponente renunciar a la participación en el proceso y a los derechos surgidos en el mismo y para el miembro del consorcio o de la unión temporal la cesión a un tercero, sin violar el derecho a la igualdad a indemnizar a quien incurre en una inhabilidad o incompatibilidad por razones externas a su voluntad?Regla ampliada
El establecimiento de causales sobrevinientes en un contrato estatal no contraria la Constitución. « (...) En nada se ofende el imperio de la Constitución por haberse establecido que el hecho de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad en cabeza de quien ya es contratista da lugar a la obligación de éste de ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante, o a la de renunciar a su ejecución si aquéllo no fuere posible. Tampoco se vulnera la Carta por consagrar que quien participa en un proceso de licitación o concurso y resulta intempestivamente afectado por inhabilidades o incompatibilidades deba renunciar a dicha participación, ni se desconoce la normatividad superior por prever, como lo hace la norma, la cesión en favor de un tercero de la participación en el consorcio o unión temporal que licita o es contratista cuando la causa de inhabilidad o incompatibilidad se radica en uno de sus miembros. (...)»
Razones de la decisión
«(…)Considera la Corte que la naturaleza misma de los efectos que el mandato legal estatuye para las distintas hipótesis en él reguladas impide cualquier relación entre aquéllos y la apreciación de situaciones individuales de orden subjetivo, ya que -se repite- lo que se busca es impedir la contratación o evitar su continuidad por razones institucionales fundadas en los principios de la Carta Política que inspiran la gestión administrativa.
Uno de tales postulados es precisamente el de la igualdad, que se preserva adecuadamente al proscribir la contratación con personas que, dadas ciertas hipótesis, como las consagradas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, establecerían su relación con el Estado sobre la base de unas ventajas individuales, las que, de persistir, implicarían ruptura del necesario equilibrio entre los contratantes, concursantes o licitantes, en abierta contradicción con el artículo 13 del Estatuto Fundamental. (…)
Y no es el caso de indemnizar al contratante que en esas circunstancias renuncia ni al licitante o concursante que debe retirarse del proceso administrativo de selección, pues los eventuales daños que puedan sufrir no son consecuencia de una decisión o actuación antijurídicas provenientes de la administración, sino del hecho sobreviniente que consiste en la imprevista presencia de las causas de inhabilidad o incompatibilidad. Así, pues, no se configuran los presupuestos contemplados en el artículo 90 de la Constitución, a cuyo tenor "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas" (subraya la Corte) (…)».
Regla
El Congreso de la República puede establecer que las consecuencias cuando sobrevienen inhabilidades o incompatibilidades son: para el contratista ceder o renunciar al contrato, para el proponente renunciar a la participación en el proceso y a los derechos surgidos en el mismo y para el miembro del consorcio o de la unión temporal la cesión a un tercero, sin violar el derecho a la igualdad a indemnizar a quien incurre en una inhabilidad o incompatibilidad por razones externas a su voluntad, porque:
- Esta decisión se ajusta a los principios de la Constitución Política que inspiran la gestión administrativa.
- La igualdad se preserva al proscribir la contratación con personas que establecerían su relación con el Estado sobre la base de unas ventajas individuales que, de persistir, implicarían ruptura del necesario equilibrio entre los contratantes, concursantes o licitantes.
- No hay lugar a indemnizar al contratante que en esas circunstancias renuncia ni al licitante o concursante que debe retirarse del proceso administrativo de selección, ya que estas consecuencias no se dan por decisiones antijurídicas provenientes de la administración, sino del hecho sobreviniente que consiste en la imprevista presencia de causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Decisión
Declárase EXEQUIBLE el artículo 9 de la Ley 80 de 1993.Marco jurídico
Artículo 13 de la Constitución Política.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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