Terminación unilateral de contrato de prestación de servicios
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 23949 DE 2013Identificadores
Terminación unilateralContrato de prestación de servicios
Contratación estatal
Etapa contractual
Terminación unilateral
Contrato de prestación de servicios
Contratación estatal
Etapa contractual
Terminación unilateral
Contrato de prestación de servicios
Contratación estatal
Etapa contractual
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 23949 DE 2013Caso
ASOCIACION HOGAR BRIZNAS DE VIDA VS. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL.Hechos relevantes
Una entidad de carácter público suscribió un contrato de prestación de servicios con una asociación, cuyo objeto consistió en el alojamiento transitorio en la modalidad de hogar de protegidos para una población determinada. Sin embargo, aproximadamente, un mes y medio después de haberse iniciado la relación contractual, la entidad pública, mediante resolución declaró la terminación unilateral del contrato y ordenó su liquidación. El sustento de dicha decisión fue que en contra del representante legal de la entidad contratista se había iniciado una investigación penal. La asociación recurrió la resolución manifestando que la causal señalada por la entidad pública era un hecho aislado y que no afectaba la eficiente prestación del servicio contratado. No obstante el recurso de reposición fue rechazado por extemporáneo.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública, en ejercicio de su facultad discrecional, declarar la terminación unilateral de un contrato de prestación de servicios aduciendo lo establecido numeral 1 del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, sin violar la prohibición de falsa motivación?
Razones de la decisión
«(…) Al respecto, cabe recordar que el numeral 7º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, estableció, como una de las expresiones del principio de transparencia, que a excepción de los de trámite, todos los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella deben motivarse “en forma detallada y precisa”; del mismo modo, el artículo 17 ibídem dispuso que la terminación unilateral del contrato debe adoptarse a través de un acto administrativo debidamente motivado. Así mismo y como anteriormente quedó expuesto, la aplicación de la figura de la terminación unilateral del contrato con sustento en la causal 1ª de artículo 17 de la Ley 80 de 1993, supone el ejercicio de una facultad discrecional, razón por la cual la Administración se encontraba en la obligación legal de acreditar suficientemente la carga de argumentación de la decisión que adoptó, para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, debía explicar, al menos sucintamente, que la medida que acogió era adecuada a los fines de la norma en la que se sustentó y, además, que era proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, supuesto este último de donde deviene en evidente la necesidad de comprobar la existencia de los aspectos fácticos en los que se fundamentó para adoptar la decisión demandada, esto es, además de la existencia de la investigación penal y sus causas, la existencia y la potencialidad real del riesgo que con ocasión de éstas se habría generado para la continuidad de la prestación del servicio que se ofrecía en virtud del contrato 551. (…) (…) Así entonces, es razonable concluir que, en un caso como el presente, la mera afirmación realizada por la Administración para efectos de justificar la decisión adoptada en el sentido de terminar unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 551 de 1999 con sustento en la causal 1ª del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, no es suficiente para probar la existencia de los supuestos fácticos en los que se soportó la entidad demandada para llegar a tal determinación, pues resulta absolutamente escasa para considerar satisfecho el requisito de la motivación “precisa y detallada” del acto administrativo a través del cual la entidad ejerció una facultad discrecional que le imponía una especial carga argumentativa que exigía un mínimo ejercicio de raciocinio que permitiera deducir con claridad los supuestos que la llevaron a tomar su decisión y, en ese sentido, para demostrar que de haber continuado con la ejecución del objeto contractual se hubiese afectado la correcta prestación del servicio público que a través suyo se ofrecía, que la medida adoptada hubiere sido adecuada a los fines de la norma que la autorizó y proporcional a los hechos que le habrían servido de causa y, en consecuencia, tampoco para acreditar, como le correspondía hacerlo, la existencia de la causal con sustento en la cual se expidió el acto administrativo. (…)»Regla
Una entidad pública no puede expedir una resolución en la que declare la terminación unilateral de un contrato de prestación de servicios, sin violar la prohibición de falsa motivación, porque:- Si bien es cierto, el mencionado artículo enumera las causales para que se declare la terminación unilateral de un contrato, es deber de la administración soportar la carga argumentativa de la decisión que adoptó, es decir, el acto administrativo mediante el cual se dio por terminada la relación contractual debe estar debidamente motivado.
- Se tiene entonces, que señalar una disposición normativa en un acto administrativo mediante el cual se da por terminado de manera unilateral un contrato de prestación de servicios, no es argumento suficiente para que una entidad pública llegue a tal determinación, por lo que es necesario realizar un estudio factico en el que se concluya que la medida adoptada era necesaria y proporcional para contrarrestar el riesgo.
Órdenes
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, se dispone:
DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 00058 del 28 de enero de 2000, únicamente en lo que concierne a la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 551 del 3 de diciembre de 1999 suscrito entre la Alcaldía Mayor de Bogotá - Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital y la Asociación Hogar Briznas de Vida, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993, artículos 17 numeral 1; 24 numeral 7.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
