El recaudo de valorización como fórmula de recuperación de la inversión hecha por el concesionario en los contratos de concesión debe estar expresa en el contrato
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIV E N09536 DE 2000Identificadores
Naturaleza del contratoTributos
Contrato de concesión
Pago
Facultades legales de las entidades públicas
Facultades
Contratación estatal
Etapa precontractual
Contribución de valorización
Naturaleza del contrato
Tributos
Contrato de concesión
Pago
Facultades legales de las entidades públicas
Facultades
Contratación estatal
Etapa precontractual
Contribución de valorización
Naturaleza del contrato
Tributos
Contrato de concesión
Pago
Facultades legales de las entidades públicas
Facultades
Contratación estatal
Etapa precontractual
Contribución de valorización
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIV E N09536 DE 2000Caso
ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCION NO 0000140 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTEDisposición Jurídica
RESOLUCION No 0000140 DE 1998
“Artículo Primero: Determinar como Obra Nacional que causa contribución de valorización la Construcción y Pavimentación de la segunda calzada de la vía oriente de medellín, sector medellín - guarne- santuario, en el Departamento de Antioquia.”
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública pagar a un concesionario el valor de su trabajo mediante cobro de valorización sin que esta modalidad de pago quede expresa en el respectivo contrato?Razones de la decisión
«(…)Sobre el particular observa la Sala que si bien tanto la Ley 80 de 1993, como la Ley 105 de ese mismo año permiten la recuperación de la inversión del concesionario mediante cualquier mecanismo, uno de los cuales puede ser, en todo o en parte, la contribución de valorización, tal gravamen solo puede ser tenido como forma de recuperación de la inversión del concesionario, la cual involucra los costos de la obra y su remuneración, si expresamente ha sido acordado por las partes en el contrato de concesión, pues así lo ordena de manera perentoria, se reitera, el artículo 30 inciso segundo de la Ley 105 de 1993, dado que la financiación de la obra vial por medio de la contribución de valorización, habiéndose pactado que dicha obra pública se realizaría mediante concesión, necesariamente vincula el contrato de concesión y su forma de remuneración.
(…)
De otra parte, observa la Sala que si bien es cierto la contribución de valorización es un tributo, y que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1394 de 1970, puede ser cobrado antes, durante o después de ejecutada la obra que la causa, el hecho de que la obra pública vial se realice mediante el sistema de concesión, y que se pretenda su financiamiento mediante el pago de la contribución de valorización por parte de los contribuyentes que reciben el beneficio de la ejecución de dicha obra, inexorablemente conduce al vínculo entre el contrato de concesión y la contribución de valorización, como mecanismo de pago único o no, pues de otra parte, en la definición misma del contrato de concesión que trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el concesionario realiza la obra por su cuenta y riesgo, lo que significa que la financiación de la misma, si se pacta mediante contribución de valorización, conlleva la remuneración del concesionario.
(…)
Al existir ese inevitable vínculo entre el contrato de concesión de una obra vial y la financiación de la misma, y por ende, la remuneración del concesionario, con recursos provenientes de la contribución de valorización, o lo que es lo mismo, al fijarse como fórmula para la recuperación de la inversión del concesionario el pago de valorizaciones, necesariamente, y por mandato legal, deberá dicha fórmula quedar establecida en el contrato de concesión, lo cual es consecuencia de ese inevitable vínculo a que se ha hecho mención.
(…)
De todo lo anterior se concluye que si no se previó en el contrato de concesión como fórmula de recuperación de la inversión del concesionario, en forma total o parcial, el recaudo de la contribución de valorización, la obra pública que se ha de ejecutar mediante el sistema de concesión no puede ser objeto de contribución de valorización, pues si tal gravamen no se acordó con el objeto de remunerar al concesionario, no puede ser tenido el recaudo de dicho gravamen como fórmula para recuperación de la inversión, se repite, ya que se contraviene el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 105 de 1993, pues de otra parte, dicha fórmula resulta de obligatorio cumplimiento para las partes(…)».
Regla
Una entidad pública no puede pagar a un concesionario el valor de su trabajo mediante cobro de valorización sin que esta modalidad de pago quede expresa en el respectivo contrato, porque:- Si no se pactó el cobro de valorización como forma de recuperación de la inversión hecha por el concesionario en la ejecución de una obra pública esta no puede ser aplicada.
- La fórmula de cobro de valorización debe pactarse de forma expresa en el contrato de concesión como fórmula de recuperación de la inversión hecha por el concesionario en la obra.
Decisión
Anúlase la Resolución No 000140 del 16 de enero de 1998, expedida por el Ministro de Transporte, “Por la cual se determina como obra nacional que causa contribución de valorización la construcción y pavimentación de la Segunda Calzada de la Vía Oriente de Medellín- Sector Medellín- Guarne- Santuario, en el Departamento de Antioquia.Marco jurídico
Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 Artículos 21 y 30 de la Ley 105 de 1993Conceptualizaciones
Obras que causan cobro de valorización. «(…)las obras de interés público que produzcan beneficio a la propiedad inmueble y que ejecuten la Nación o sus entidades descentralizadas(…)».La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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