La ausencia de personería jurídica de los Consorcios no significa la exclusión del beneficio de devolución del IVA por Construcción de viviendas de interés social
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIV E N15203 DE 2006Identificadores
ImpuestoContrato de obra pública
Tributos
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Consorcio
Naturaleza del contrato
Impuesto
Contrato de obra pública
Tributos
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Consorcio
Naturaleza del contrato
Impuesto
Contrato de obra pública
Tributos
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Consorcio
Naturaleza del contrato
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIV E N15203 DE 2006Caso
CONSORCIO DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES MANZURES VS. LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESHechos relevantes
Una entidad pública celebró un contrato de obra pública con un consorcio para la construcción de viviendas de interés social.
El consorcio ejecutó la obra adquiriendo materiales que estaban gravados con el impuesto de valor agregado (I.V.A.) que de acuerdo con el Estatuto Tributario debía ser devuelto a las entidades que ejecuten la construcción de viviendas de interés social.
La entidad pública negó la devolución del I.V.A al consorcio argumentando que no éste no era una persona jurídica.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública negarse a hacer la devolución del I.V.A correspondiente al valor de los materiales adquiridos para la construcción de viviendas de interés social aduciendo que los consorcios no son sujetos de este beneficio por no tener personería jurídica propia?Regla ampliada
Consorcio es un contrato asociativo de carácter económico y técnico que no genera una personería jurídica diferente a los consorciados. «(…) El ente consorcial que no tiene una regulación sistematizada en la legislación del país, se caracteriza como un contrato asociativo de empresas o empresarios, con vinculaciones de carácter económico, jurídico y técnico, para la realización o ejecución de determinadas actividades o contratos, pero sin que la simple asociación genere una persona jurídica distinta de las de los partícipes o consorciados quienes conservan su autonomía, independencia y facultad de decisión (v. art. 98 C. de Cio.). Tampoco es sociedad de hecho, pues no se cumplen los presupuestos de estos entes (v. arts. 498 y 499), como o concluye el Tribunal, dándose por establecido, que los consorciados o participes tienen obligaciones y deberes entre si y frente al destinatario de la propuesta o al contratante, que provienen del acuerdo o contrato en que se origina el consorcio pero no respecto de terceros (…)».
Razones de la decisión
«(…) En consecuencia, el argumento de la demandada según el cual el concepto de “entidad” presupone para efectos del reconocimiento del IVA pagado que la solicitud debe ser efectuada por una “persona jurídica”, contradice el principio de derecho según el cual donde la ley no distingue no le es dable al intérprete hacerlo, desbordando de esta forma el sentido y el alcance de la norma dada por el legislador, el cual precisó los beneficiarios de dicha exención.
(…)
La Administración Tributaria no puede asimilar el concepto de “entidad” a la de “ente societario” toda vez que se trata de definiciones diferentes, siendo el concepto de “entidad” más amplio, al incluir a todos los “entes” que cumplan con las condiciones de “unidad”, “colectividad” y “capacidad”.
(…)
Para la Sala el derecho al descuento previsto para una “entidad”, incluye a los consorcios por las razones anotadas mas no por la interpretación efectuada por el Tribunal según el cual aplicando el “test de igualdad” se concluye que no existen razones justificadas para otorgar a los consorcios un tratamiento diferente. Se trata de la aplicación de la normatividad vigente al caso concreto, razón por la cual procede la confirmación de la sentencia apelada pero en aplicación del principio de legalidad, toda vez que conforme a los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario y Decreto 1288 de 1996, el contribuyente se encuentra dentro de los presupuestos legalmente establecidos para solicitar la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social (…)»
Regla
Una entidad pública no puede negarse a hacer la devolución del I.V.A correspondiente al valor de los materiales adquiridos para la construcción de viviendas de interés social aduciendo que los consorcios no son sujetos de este beneficio por no tener personería jurídica propia, porque la Administración Tributaria no puede asimilar el concepto de “entidad” a la de “ente societario” toda vez que se trata de definiciones diferentes, siendo el concepto de “entidad” más amplio, al incluir a todos los “entes” que cumplan con las condiciones de “unidad”, “colectividad” y “capacidad”. De este modo no existen razones justificadas para otorgar a los consorcios un tratamiento diferente.
Decisión
CONFÍRMASE la sentencia de septiembre 9 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, pero por las razones expuestas.Citas de precedentes en obiter dictum
CE SIV E 9245 DE 1999Marco jurídico
Artículo 7 de la Ley 80 de 1993 Artículo 850 del Decreto 624 de 1989La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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