La póliza de cumplimiento puede hacerse efectiva mediante el acto de liquidación
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 31120 DE 2008Identificadores
GarantíaEtapa postcontractual
Liquidación
Actos administrativos
Incumplimiento
Contratación estatal
Garantía
Etapa postcontractual
Liquidación
Actos administrativos
Incumplimiento
Contratación estatal
Actos administrativos
Etapa postcontractual
Contratación estatal
Liquidación
Garantía
Incumplimiento
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 31120 DE 2008Caso
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL VS. ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA-Hechos relevantes
Una entidad pública celebró un contrato de prestación de servicios, para el cual se obtuvo una póliza de cumplimiento con una aseguradora. Luego de desarrollarse el contrato, en el acto de liquidación la entidad estableció que el contratista debía regresar a la entidad una cantidad determinada de dinero por incumplimiento del contrato.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública hacer efectiva la póliza de cumplimiento de un contrato por medio del acto de liquidación?Razones de la decisión
«(...) En cuanto a la forma de hacer efectiva la indemnización correspondiente, el último inciso del artículo 18 de la ley 80 de 1993, dispone que la caducidad del contrato debe ser declarada mediante acto administrativo debidamente motivado, y además, que dicha declaratoria “…será constitutiva del siniestro de incumplimiento”.Así también el artículo 68[1] del Código Contencioso Administrativo, establece:
“Art. 68.- Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:
(…)
4º) Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso;
5º) Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación; (…)”(Resalta la Sala)
Mediante la lectura del precitado artículo se deduce claramente que las entidades públicas pueden hacer efectivas las garantías constituidas a su favor por el contratista, con fundamento en un título ejecutivo integrado por el contrato, la póliza y el acto administrativo, que bien puede ser el “de liquidación final del contrato.”[2] Con fundamento en lo anterior, la Sala ha considerado que la garantía constituida en beneficio de las entidades públicas por el contratista, se hace efectiva mediante la manifestación jurídica de ocurrencia del riesgo asegurado, esto es, del incumplimiento del contratista, que puede constar en cualquier acto administrativo que revele sus omisiones en la ejecución de la prestación debida.
(…) No obstante que lo expuesto en el acápite precedente resulta suficiente para inferir que la ocurrencia del siniestro bien puede estar demostrado con el acto por medio del cual la entidad liquida unilateralmente el contrato, cabe resaltar consideraciones relativas a la naturaleza y contenido de la liquidación del contrato estatal, que conducen a idéntica conclusión. Si bien es cierto que el acto por medio del cual el Estado liquida unilateralmente el contrato estatal no es el medio idóneo para declarar la responsabilidad del contratista, es un acto demostrativo del incumplimiento de las prestaciones contractuales, como quiera que contiene la relación de las obligaciones ejecutadas y de las sumas resultantes a su favor o en su contra. En efecto, la liquidación del contrato señala la forma como se ejecutó el contrato, la manera como se comportaron los sujetos contratantes y las incidencias que se presentaron durante su vigencia. Da cuenta de si se cumplió o no el objeto contractual - si se construyó totalmente la obra, se prestó a cabalidad el servicio, se entregó a satisfacción el proyecto objeto de la interventoría, se pagaron todas las cuentas a cargo de la entidad contratante - como también de las prestaciones que quedaron pendientes, caso en el cual define su contenido, indica el sujeto que las tuvo a cargo y refiere su valor. (…) Con fundamento en lo anterior la Sala considera, a diferencia de lo afirmado por el apelante, que el acto de liquidación del contrato bien puede contener una declaración respecto de la ocurrencia del riesgo amparado, esto es del incumplimiento del contratista, porque relaciona la forma como se ejecutaron las prestaciones y define quien le debe a quien y cuanto. Se advierte además que el acto administrativo de liquidación unilateral que declara la existencia de prestaciones incumplidas a cargo del contratista y el valor de las mismas, es claramente demostrativo del monto de la obligación que está a cargo de la aseguradora.(...)»
[1] Cabe explicar que en la sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente 11318, la Sala precisó “que si bien es cierto la Ley 80 no derogó en su totalidad el artículo 68 del C.C.A., el cual prevé el trámite de la jurisdicción coactiva en favor de la administración pública, si derogó el numeral 4º de la norma, puesto que esta disposición facultaba a las entidades estatales para aplicar el procedimiento coactivo en contra de los contratistas, siempre que los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorgaran a favor de las entidades públicas, integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso. El artículo 75 derogó dicha prerrogativa de la administración y fijó la competencia únicamente en el juez contencioso para el trámite de los procesos de ejecución, cuya fuente de la obligación la configure un contrato estatal.” [2] Al respecto cabe consultar lo expuesto por la Sala en sentencia del 14 de abril de 2005, Expediente 14.583.
Regla
Una entidad pública sí puede hacer efectiva la póliza de cumplimiento de un contrato por medio del acto de liquidación, debido a que el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece expresamente que este documento presta mérito ejecutivo integrado por el contrato, la póliza y el acto administrativo, mediante el que se hace la liquidación. Si bien éste no es el medio idóneo, sí es un acto por el que se demuestra el incumplimiento de las prestaciones contractuales. En el acto de liquidación del contrato se puede declarar la ocurrencia del riesgo amparado, es decir, del incumplimiento del contratista, porque relaciona la forma como se ejecutaron las prestaciones y define quién las debe y cuánto. El acto administrativo de liquidación unilateral, es claramente demostrativo del monto de la liquidación que está a cargo de la aseguradora.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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