Para la adjudicación de contratos de obra pública se debe utilizar la licitación como método de escogencia objetiva del contratista.
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SII E 1762-07 DE 2009Identificadores
Etapa precontractualContratación directa
Contratación estatal
Etapa precontractual
Contratación directa
Contratación estatal
Etapa precontractual
Contratación directa
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SII E 1762-07 DE 2009Caso
JORGE PRIETO RIVEROS VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNHechos relevantes
Un departamento celebró un contrato de obra pública por medio de la modalidad de contratación directa, a pesar que su valor excedía la cuantía permitida para este tipo de modalidad. El funcionario contratante afirma que no vulneró los principios de selección objetiva porque cumplió con todos los procedimientos establecidos por la Ley 80 de 1993 para la contratación directa.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública celebrar contratos de obra pública por medio de la modalidad de contratación directa, cuando su valor excede el establecido para seleccionar este tipo de modalidad?Razones de la decisión
«(...) Es en desarrollo del principio de transparencia que la selección del contratista siempre debe efectuarse por medio de licitación o concurso público, que suponen la escogencia objetiva del contratista sin tener en consideración favores o factores de afecto o de interés. Y es que el objeto de este principio es garantizar la imparcialidad, la igualdad de oportunidades en la celebración de contratos con las entidades estatales y la precitada selección objetiva. (…)
Para la Sala entonces, es claro que no le asiste razón al actor cuando argumenta que la prestación del servicio de energía eléctrica, bien podía ser asumida por el Departamento de Casanare, puesto que contaba con los recursos necesarios para hacerlo, pudiendo entonces construir las obras y posteriormente prestar el servicio directamente o por intermedio de una empresa especializada; pues olvida el recurrente, que para la contratación de la infraestructura que habilita la prestación del servicio público de energía, en tanto que es una obra pública, debe ceñirse a las disposiciones que regulan la contratación de una entidad pública como lo es el Departamento.
Si bien el actor argumenta que se ciñó al trámite de la selección objetiva del contratista, recurriendo al procedimiento señalado por la Ley 80 de 1993, en cuanto a la publicación de las invitaciones, recepción de estudio de las ofertas, estudios de viabilidad económica y jurídica, entre otros; se torna evidente que efectivamente no se ciñó al procedimiento reglado en la selección del contratista, estipulado por dicha Ley, concerniente a la licitación, en tanto que no efectuó la invitación pública a los interesados en la ejecución del contrato de obra pública, en igualdad de condiciones, garantizadas en las estipulaciones del pliego de condiciones con la presentación de las respectivas ofertas, de las cuales debía seleccionar la más favorable, que no debe entenderse como la de más bajo precio o la de menor plazo.(...)»
Regla
Una entidad pública no puede celebrar contratos de obra pública por medio de la modalidad de contratación directa, cuando su valor excede el establecido para seleccionar este tipo de modalidad, debido a que con esto vulnera las estipulaciones legales que reglan el procedimiento de selección del contratista y, además, quebranta el principio de transparencia, al no realizar la contratación por medio de un licitación pública, que es la modalidad autorizada este tipo de contratos.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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