Gastos generados por la alteración del orden público durante la ejecución de una obra pueden dar lugar a un desequilibrio contractual
Tipo de Documento
LaudoDocumento
TA-CCB-20000905Identificadores
Etapa contractualEtapa postcontractual
Ecuación contractual
Sobrecostos
Contratación estatal
Orden público
Etapa precontractual
Falla en el servicio
Equilibrio económico
Obra pública
Etapa contractual
Etapa postcontractual
Ecuación contractual
Sobrecostos
Contratación estatal
Orden público
Etapa precontractual
Falla en el servicio
Equilibrio económico
Obra pública
Etapa contractual
Etapa postcontractual
Ecuación contractual
Sobrecostos
Contratación estatal
Orden público
Etapa precontractual
Falla en el servicio
Equilibrio económico
Obra pública
Entidad
Tribunal de ArbitramentoCaso
GIRALDO SÁNCHEZ INGENIEROS CONTRATISTAS, GISAICO LTDA. VS. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-Hechos relevantes
Entre una entidad pública y un particular se suscribió un contrato de obra pública con el objeto de rehabilitar la superestructura de un puente. No obstante, durante el desarrollo del contrato se presentó una alteración del orden público, (presencia de grupos armados ilegales en la obra) situación que paralizó por los trabajos durante el termino de ocho días, lo que generó sobrecostos por mayor permanencia de personal y equipos, y por ende un desequilibrio económico en el contrato.
Sin embargo la entidad contratante manifestó que los hechos acontecidos no eran imputables al Estado, toda vez que el contratista desde la presentación de su oferta sabia de los riegos que entrañaban la zona en la que se adelantarían los trabajos.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública exonerarse del pago de los sobrecostos generados por una mayor permanencia de personal y equipos en una obra por motivos de orden público?Razones de la decisión
«(...) No cabe duda que la misma parte demandada y el interventor aceptaron que se presentó una situación de anormalidad como la anotada en la ejecución del contrato, que a todas luces resulta imprevista y que no puede ser atribuida a hechos propios del contratista, por lo cual se presentaron sobrecostos que no puede asumir este último so pena de romperse la debida ecuación contractual. Es por ello que el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, señala que en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar según el caso; y que si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Empero la claridad de la norma y la justicia que ella encarna, para que se mantenga el equilibrio económico y financiero del contrato, la parte demandada en la contestación de la demanda, invoca a modo de defensa lo siguiente: “El contratista desde la presentación de su oferta debía saber la zona donde se realizaría el trabajo y los problemas de orden público que podrían presentarse, por lo tanto no es culpa del Instituto Nacional de Vías por (sic) la parálisis de la obra”.
Esta posición de la administración no es valedera, puesto que las situaciones de alteración del orden público, no pueden considerarse como normales para la comunidad a modo de que los particulares tengan que asumir como una carga pública a su propio costo los perjuicios derivados de hechos y circunstancias, como los anotados que no derivan de su propia acción. Es cierto que para los administrados, en el ámbito del derecho público, y para que el Estado llene sus propios fines, pueden surgir obligaciones no voluntarias, sino forzadas e impuestas unilateralmente por el mismo y en que se prescinde del consentimiento de la persona a quien se le impone la carga. Las cargas públicas se consideran como deberes jurídicos impuestos por la ley a los individuos para cooperar con la administración pública. En materia de guarda del orden público, si hay falla en el servicio público correspondiente, no pueden los particulares asumir a su costa los perjuicios que sean del caso. (...)»
Regla
Una entidad pública no puede exonerarse del pago de los sobrecostos generados por una mayor permanencia de personal y equipos en una obra por motivos de orden público, porque:- El artículo 27 de la Ley 80 de 1993, señala que en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar según el caso; y que si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento, por lo cual la mencionada situación de anormalidad resulta imprevista y por ende no puede ser atribuida a hechos propios del contratista.
- Las situaciones de alteración del orden público, no pueden considerarse como normales para la comunidad por lo que los particulares no tienen porque asumir como una carga pública a su propio costo los perjuicios derivados de hechos y circunstancias ajenas.
- En materia de guarda del orden público, si existe falla en el servicio público correspondiente, no pueden los particulares asumir a su costa los perjuicios que sean del caso.
Decisión
1. Negar la excepción de mérito denominada “Falta de jurisdicción y competencia”
2. Rechazar la objeción por error grave al dictamen pericial formulada por la parte demandante.
3. Declarar que el contrato para la rehabilitación de la superestructura del puente El Secreto 717 celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y Giraldo Sánchez Ingenieros Contratistas, Gisaico Limitada el 20 de diciembre de 1996 se pactó sobre precios unitarios.
4. Denegar lo solicitado en el literal a) de los pedimentos de la demanda en lo referente a la mayor cantidad de obra ejecutada e incorporada a la obra del puente El Secreto por traslado y desarmada del puente Bailey.
5. Condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a Giraldo Sánchez Ingenieros Contratistas, Gisaico Limitada dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de $ 223.488.106.30 por concepto de mayor cantidad de obra por utilización de torón o cable de media pulgada de acero pretensado grado 270.
6. Negar lo solicitado en la primera parte del literal b) de los pedimentos de la demanda en lo referente a mayor permanencia en la desarmada del puente Bailey.
7. Condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a Giraldo Sánchez Ingenieros Contratistas, Gisaico Limitada dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de $ 42.083.716.16 por concepto de mayor permanencia en la obra debido a hechos de orden público.
8. Negar el pedimento al pago de intereses moratorios por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
9. Condenar al Instituto Nacional de Vías apagar a Giraldo Sánchez Ingenieros Contratistas, Gisaico Limitada dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de $ 15.000.000 por concepto de costas.
10. En firme este laudo se protocolizará en una notaría del círculo de Bogotá.
Laudo
TA-CCB-20000905La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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