El contrato estatal se debe realizar por escrito, de lo contrario es inexistente.
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 29402 DE 2010Identificadores
Prestación sin soporte contractualSolemnidad del contrato
Inexistencia del contrato
Contratación estatal
Etapa precontractual
Perfeccionamiento del contrato
Prestación sin soporte contractual
Solemnidad del contrato
Inexistencia del contrato
Contratación estatal
Etapa precontractual
Perfeccionamiento del contrato
Prestación sin soporte contractual
Solemnidad del contrato
Inexistencia del contrato
Contratación estatal
Etapa precontractual
Perfeccionamiento del contrato
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 29402 DE 2010Caso
SOCIDAD SUBATOURS LTDA. VS MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONALHechos relevantes
Una sociedad le proporcionó durante varios meses tiquetes aéreos a una entidad pública, por solicitud de un directivo y sin mediar contrato por escrito. La entidad nunca pagó por los tiquetes, a pasar que la sociedad le ha enviado constantemente las facturas.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública realizar un contrato estatal por medio de un acuerdo verbal, sin violar el principio de solemnidad?Razones de la decisión
«(...) En efecto, el artículo 41 de la ley 80 de 1993 dispone que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. Al margen de las críticas que desde el punto de vista de la estimativa jurídica pueda realizarse a la norma, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado al respecto que la solemnidad se justifica por razones de seguridad que informan el tráfico jurídico de las relaciones con el Estado:
“…Sobre este punto la Sala se ha manifestado en el sentido de que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base que las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”[1]
De manera que la ausencia de la solemnidad comporta la inexistencia del contrato estatal que se traduce en la ineficacia negocial en el máximo grado, conforme lo ha sostenido la Sala y, por ende, la causa jurídica que subyace el desplazamiento patrimonial es también inexistente, razón por la que tales supuestos constituyen verdaderos supuestos jurídicos que dan paso a la acción por enriquecimiento injusto con miras a obtener el restablecimiento del patrimonio empobrecido en la proporción en que se ha visto enriquecido el del otro o viceversa, reitera la Sala.
(…)
Conforme a la posición que actualmente sostiene la jurisprudencia de la Sala[2] los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal son dos: a) Que exista acuerdo de voluntades en cuanto al objeto del contrato y la contraprestación del mismo y, b) Que el acuerdo sea elevado a escrito; por otra parte sostiene que los requisitos de ejecución son: a) Constitución y aprobación de las garantías b) Registro presupuestal c) Y hoy día la acreditación del pago de los aportes parafiscales, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 80 de 1993, en armonía con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 (...)».
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 1998, expediente No. 11099.
[2] Ver entre otras providencias recientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 19 de agosto de 2009, expediente No. 34738. Una entidad pública no puede realizar un contrato estatal por medio de un acuerdo verbal ya que este es un requisito de existencia. El artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que son requisitos del perfeccionamiento del contrato, que se llegue a un acuerdo por escrito sobre el objeto y las contraprestaciones del mismo, de manera que la ausencia de la solemnidad comporta la inexistencia del contrato estatal.
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