No se pueden realizar adiciones al contrato luego de haber sido liquidado de común acuerdo.
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 15596 DE 2010Identificadores
Inexistencia del contratoContratación estatal
Liquidación
Etapa postcontractual
Adiciones contractuales
Inexistencia del contrato
Contratación estatal
Liquidación
Etapa postcontractual
Adiciones contractuales
Inexistencia del contrato
Contratación estatal
Liquidación
Etapa postcontractual
Adiciones contractuales
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 15596 DE 2010Caso
TRACTO CASANARE LTDA. VS. DEPARTAMENTO DE CASANAREHechos relevantes
Una entidad pública celebró un contrato de obra con una persona jurídica. Durante su ejecución, las partes acordaron la construcción de obras adicionales de manera verbal, las cuales no se tuvieron en cuenta en la liquidación que realizaron por mutuo acuerdo. Luego, después de haberse suscrito el acta de liquidación, las partes realizaron una adición del contrato por escrito, por las obras que ya se habían construido pero que no se habían liquidado.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública realizar adiciones a un contrato después de haberse liquidado bilateralmente, por obras que ya se habían construido pero que no quedaron incluidas en el acta?Regla ampliada
Efecto vinculante del acta de liquidación bilateral del contrato. «(...) el Consejo de Estado ha desarrollado en numerosas oportunidades, en una posición pacífica, uniforme y estable, respecto de la improcedencia absoluta de las reclamaciones judiciales que se encaminan a obtener reconocimientos por la ejecución de prestaciones emanadas de un contrato, cuando quiera que el mismo ya ha sido liquidado de manera bilateral y dentro del cuerpo de tal liquidación no se ha dejado constancia, salvedad o inconformidad alguna acerca de la falta de reconocimiento o pago que el contratista reclama, ni se presenten causales que afecten la eficacia, la existencia o la validez del respectivo acuerdo liquidatorio.
(...)
En concreto, la Sección Tercera ha dicho, en un caso que guarda similitud con el presente, lo siguiente:
“Esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que si bien la revisión de los precios del contrato se impone en los casos en que éste resulta desequilibrado económicamente, cuando se presentan alteraciones por causas no imputables al contratista, independientemente de que las partes lo hayan pactado o no, para efectos de determinar si tal revisión es procedente, es necesario tener en cuenta, de una parte, que la modificación de circunstancias y su incidencia en los costos del contrato deben estar demostradas, y de otra, que las reclamaciones respectivas deben haberse formulado por el contratista a la Administración durante la ejecución del contrato o, a más tardar, en el momento de su liquidación. En caso contrario, las pretensiones relativas al reconocimiento de los correspondientes reajustes están llamadas al fracaso, En efecto, el acta de liquidación del contrato contiene el balance financiero en cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, de manera que cuando se firmen de común acuerdo entre éstas, sin objeciones o salvedades, se pierde la oportunidad de efectuar reclamaciones judiciales posteriores. Ha advertido la Sala, adicionalmente, que las salvedades u objeciones que el contratista deja en el acta de liquidación del contrato deben ser claras y concretas; de otra manera, su inclusión resulta ineficaz. Conforme a lo anterior, se tiene que la liquidación efectuada de común acuerdo por personas capaces de disponer constituye, entonces, un verdadero negocio jurídico bilateral, que tiene, por tanto, fuerza vinculante, a menos que se demuestre la existencia de un vicio del consentimiento. Y si bien no se discute la posibilidad de que la liquidación final de un contrato pueda ser aclarada o modificada posteriormente, es claro que para ello se requiere del consentimiento expreso de quienes la suscribieron. En el presente caso, se observa que, un mes después de la suscripción del acta respectiva, el contratista solicitó al Intendente de Arauca que incorporara a ésta última el valor de los reajustes de precios solicitados; sin embargo, la entidad contratante negó la petición. Así las cosas, no se modificaron los términos de la liquidación suscrita sin salvedades el 6 de abril de 1990 …”(...)»
Razones de la decisión
«(...) Habida cuenta de lo anterior, en relación con el caso concreto, corresponde a la Sala analizar qué tipo de sanción judicial podría predicarse de la infructuosamente pretendida “Adición al Contrato de Obra Pública No. 247 - 95”, para lo cual se debe principiar por recordar que fue suscrita el día 29 de abril de 1996 y que con anterioridad, el 28 de febrero de 1996, ya se había liquidado el Contrato 247 - 95; esto significa claramente que se pretendió adicionar un contrato que ya estaba liquidado, iniciativa que de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional no es susceptible de reconocimiento jurídico puesto que una vez liquidado el contrato estatal no es posible hacerle adiciones al mismo. Así se desprende de la definición comprendida en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y de la interpretación uniforme que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha realizado acerca de los efectos que la liquidación bilateral de un contrato produce sobre la correspondiente relación obligacional; en la norma en cita se precisa que la liquidación bilateral de un contrato constituye un negocio jurídico donde se hacen constar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”, en consecuencia, por elemental sustracción de materia, cuestión que comporta una imposibilidad tanto ontológica como jurídica, las adiciones no pueden tener lugar después de que tal finiquito ha ocurrido.
En atención a lo expuesto, la Sala considera que la “Adición al Contrato de Obra Pública No. 247 - 95” es inexistente, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 898 del Código de Comercio:
“Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales” (...)»
Regla
Una entidad pública no puede realizar adiciones al contrato después de haberse liquidado bilateralmente, debido a que éste es un negocio jurídico por el que las partes realizan acuerdos, conciliaciones y transacciones para poder declararse a paz y salvo sobre lo establecido en el contrato. Por lo tanto, los acuerdos que se realicen después son actos contractuales nuevos no válidos jurídicamente, por lo que se entenderán como inexistentes.
Conceptualizaciones
Acta de liquidación bilateral del contrato. «(...) El acta de liquidación bilateral del contrato constituye un negocio jurídico, esto es “un acto de autonomía privada jurídicamente relevante”,[42] en virtud de la cual las partes hacen un balance contractual y establecen, de manera definitiva, el estado en que queda cada una de ellas respecto de las obligaciones y derechos provenientes del contrato[43]. Tiene fundamento en la autonomía y en la libertad, propias de cualquier contratación privada o estatal y como toda convención tiene efecto vinculante para quienes concurren a su celebración[44], de conformidad con lo prescrito, entre otros, en el citado artículo 1602 del Código Civil.(...)»La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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