La celebración de un contrato con irregularidades en el proceso de selección del contratista no conlleva la terminación unilateral del contrato por parte de la entidad
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 14390 DE 2010Identificadores
Cláusulas excepcionalesEtapa contractual
Terminación anticipada del contrato
Contratación estatal
Ejercicio arbitrario de poderes exorbitantes
Terminación unilateral
Nulidad del contrato
Principio de selección objetiva
Celebración de contrato
Cláusulas excepcionales
Etapa contractual
Terminación anticipada del contrato
Contratación estatal
Ejercicio arbitrario de poderes exorbitantes
Terminación unilateral
Nulidad del contrato
Principio de selección objetiva
Celebración de contrato
Cláusulas excepcionales
Etapa contractual
Terminación anticipada del contrato
Contratación estatal
Ejercicio arbitrario de poderes exorbitantes
Terminación unilateral
Nulidad del contrato
Principio de selección objetiva
Celebración de contrato
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 14390 DE 2010Caso
SOCIEDAD COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y PROYECTOS DE COINVERPROL LTDA VS. JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE BOGOTÁ DCHechos relevantes
Una entidad pública celebró con una sociedad un contrato de arrendamiento de un bien de uso público, por medio de la modalidad de contratación directa. Luego, la entidad expidió un acto administrativo en el que terminaba unilateralmente el contrato, argumentando que este realmente era un contrato de concesión pública, en el que el contratista debía ser seleccionado por medio de un proceso de licitación. Por lo tanto, la entidad expuso que al haberse omitido este requisito, el contrato se celebró contra expresa prohibición legal, generando la nulidad absoluta del mismo, y obligando a la entidad a terminarlo unilateralmente, a partir de lo expuesto en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública terminar unilateralmente un contrato que se celebró con irregularidades en el proceso de selección del contratista, aplicando el artículo 45 de la Ley 80 de 1993?Razones de la decisión
«(...)Desde esta perspectiva resulta claro que el jefe o representante de la entidad estatal contratante se encuentra en el deber legal de declarar la terminación unilateral del contrato, mediante acto administrativo, con el fin de preservar el orden jurídico y el interés público, cuando quiera que se compruebe la existencia de alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, sin embargo, no podrá ejercer esta facultad, aunque existiere un vicio de nulidad absoluta que afectare la legalidad del contrato, cuando la situación irregular no corresponda a alguno de los supuestos establecidos en los tres numerales antes referidos, sencillamente porque la ley no le ha otorgado competencia para ello y, por tanto, en esos otros eventos la única opción que tendría la entidad sería la de demandar judicialmente la declaratoria de nulidad del contrato.
(…)
2.6.4 Conclusión: la omisión del procedimiento legalmente previsto para la selección del contratista vicia de nulidad el contrato estatal, más no encuadra en la causal de nulidad absoluta del contrato prevista en el artículo 44-2 de la Ley 80 de 1993; en consecuencia, las resoluciones demandadas son ilegales.
(…)
Las reflexiones precedentemente efectuadas por la Sala en relación con los alcances de la causal de nulidad absoluta del contrato prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, así como respecto de la incidencia que en la validez del negocio tiene la omisión del procedimiento de selección del contratista previsto en la ley, obligan a concluir que si bien es cierto que en la celebración del aludido contrato No. 0002 de 1994 se pretermitió el procedimiento de selección objetiva y ello dio lugar a la violación de los principios de transparencia, igualdad, publicidad, libre concurrencia, planeación y selección objetiva que deben orientar la contratación estatal ?irregularidad que determina la nulidad absoluta del contrato por violación de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento?, no resulta menos verídico que la entidad pública accionada carecía de la facultad consagrada en el segundo inciso del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 para declarar la terminación unilateral del contrato, pues por las razones que ya se han explicado, la pretermisión del procedimiento de selección objetiva de los contratistas no es constitutivo de la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80, comoquiera que la prohibición contenida en el artículo 24-8 ejusdem no reúne los requisitos para ser catalogada como una “expresa prohibición legal”.(...)»
Regla
Una entidad pública no puede terminar unilateralmente un contrato que se celebró con irregularidades en el proceso de selección del contratista, aplicando el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, debido a que en éste se establece que la terminación unilateral cuando se compruebe la existencia de alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 44 de la misma ley, y las irregularidades en el proceso de selección del contratista se enmarcan en la causal del numeral 3° dicho artículo.Decisión
PRIMERO: Revócase la sentencia apelada, esto es la proferida el 11 de septiembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, dispónese lo siguiente:
Declárase infundada la objeción que por error grave formuló la entidad demandada en contra del dictamen pericial practicado dentro del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Declárase inhibida la Sala para proferir pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión de anulación del oficio número 0739 de fecha abril 7 de 1994, expedido por el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído.
Declárase la nulidad de las resoluciones Nº 0089 del 23 de febrero de 1994 y 0183 del 29 de marzo de 1994, proferidas por el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, por las razones explicadas en la parte considerativa del presente pronunciamiento.
Declárase la nulidad absoluta del contrato estatal número 002 de 1994, celebrado entre la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá y Coinverpro Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.
Ordénase la restitución inmediata, a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, en caso de no haberse producido aún, del coliseo cubierto “El Campín”, por parte de la sociedad Coinverpro Ltda.
SEGUNDO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
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