Las inhabilidades establecidas en los literales b y e del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 no requieren declaración judicial
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 16306 DE 2011Identificadores
Celebración de contratoEtapa precontractual
Licitación pública
Inhabilidades
Contratación estatal
Celebración de contrato
Etapa precontractual
Licitación pública
Inhabilidades
Contratación estatal
Celebración de contrato
Etapa precontractual
Licitación pública
Inhabilidades
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 16306 DE 2011Caso
CONSORCIO DISTRIMUNDO VS. MUNICIPIO DE ARMENIA –QUINDIOHechos relevantes
Un municipio inició un proceso de licitación para la adjudicación de un contrato. Al proceso se presentaron tres oferentes: dos consorcios y una persona jurídica individual. Después de realizarse la evaluación de las propuestas, el municipio decidió adjudicar el contrato a uno de los consorcios. El consorcio perdedor manifestó ante la entidad que uno de los miembros del consorcio ganador se encontraba inhabilitado, debido a que su esposa se había desempeñado como funcionaria del municipio ejerciendo funciones de control fiscal, pese a que esta renunció a su cargo meses después de adjudicada la licitación. Configurándose entonces la causal de inhabilidad establecida en el literal b del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Frente a esto, la entidad manifestó, entre otras cosas, que no se configuraba tal inhabilidad ya que para ello se requiere declaratoria expresa de un juez, la cual no existía en el caso.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública celebrar un contrato con una persona que se encuentra inhabilitada por el literal b del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, argumentado que la inhabilidad debe declararse expresamente por un juez?Razones de la decisión
«(...) Respecto de la extensión y la circunstancia dispuestas por el legislador para que se configuren algunas de las inhabilidades contempladas en el ordinal 1 del artículo 8 de la Ley 80, en el inciso final del mismo artículo se estipuló lo siguiente:
“Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.”
Puede observarse que cuando la norma hace referencia al término durante el cual se extienden las inhabilidades consagradas en los literales c), d), e i), expresamente se refiere al acto que declaró la caducidad, la sentencia que impuso la pena o el acto que dispuso la destitución, es decir, estos casos requieren bien de un acto o de una sentencia previa de declaratoria; también dispone la norma que aquellas a las cuales se refieren los literales b) y e) se cuentan a partir del hecho de la participación en la licitación, o de la celebración del contrato, o de la expiración del plazo para su firma, de cuyo texto se infiere que las inhabilidades consagradas en estos dos literales no requieren de una declaratoria, por cuanto basta con la ocurrencia de los supuestos de hecho contenidos en la norma para que se configure la inhabilidad a la cual aluden.
Así pues, de conformidad con lo expuesto anteriormente, respecto de la interpretación restrictiva de las inhabilidades, puede concluirse que en el caso que ahora estudia la Sala no se requería de tal declaratoria, toda vez que esta exigencia no se encuentra consagrada en la norma, bastaba el hecho de la participación en la licitación, encontrándose incurso en una incompatibilidad, para que la inhabilidad se configurara.(...)»
Regla
Una entidad pública no puede celebrar un contrato con una persona que se encuentra inhabilitada por el literal b del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, argumentado que la inhabilidad debe darse declararse expresamente por un juez, debido a que el inciso final del mismo artículo establece que para los literales b y e, la inhabilidad se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho de la participación de la licitación, por lo que no requieren de una declaratoria. Para determinar la existencia de la inhabilidad estos dos casos, basta con la ocurrencia de los supuestos de hechos contenidos allí.Decisión
REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío el 25 de noviembre de 1998, así:
Primero: Declárase la nulidad de la Resolución No. 635 del 25 de abril de 1997, expedida por el Alcalde de Armenia, mediante la cual se adjudicó al Consorcio San Francisco, la licitación pública No. 02 de 1997, cuyo objeto constituyó el suministro y distribución de 4.900 desayunos escolares.
Segundo: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
Tercero: Compúlsense copias de la presente sentencia con destino al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación y al Contralor General de la República, para lo que corresponda a la competencia de cada uno de tales Despachos.
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