Exigir requisitos sobre el origen o domicilio de los contratistas que participan en proceso de selección vulnera el principio de igualdad, si no son debidamente justificados
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 15963 DE 2008Identificadores
IgualdadPrincipio de selección objetiva
Pliego de condiciones
Etapa precontractual
Contratación estatal
Ejecución del contrato
Proponente
Igualdad
Principio de selección objetiva
Pliego de condiciones
Etapa precontractual
Contratación estatal
Ejecución del contrato
Proponente
Igualdad
Principio de selección objetiva
Pliego de condiciones
Etapa precontractual
Contratación estatal
Ejecución del contrato
Proponente
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 15963 DE 2008Caso
CARLOS ALBERTO ROJAS PINEDA VS. MUNICIPIO DE PEREIRAHechos relevantes
Un municipio abrió un proceso de selección para adjudicar un contrato de obras públicas. En el aviso de invitación para el proceso se dispuso que sólo podían participar personas naturales o jurídicas, ingenieros, que acreditaran residencia comercial en el municipio por un mínimo dos años. Una persona natural entregó su propuesta y obtuvo el mayor puntaje, pero fue descalificada por no probar debidamente su residencia en el municipio.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública establecer como requisito, en un proceso de selección de contratistas, que los proponentes residan o sean originarios del lugar donde se va a desarrollar el contrato, sin violar el derecho a la igualdad de los oferentes, al no existir justificación alguna de dicha medida?
Razones de la decisión
«(...) La Corte Constitucional en la sentencia T- 147 de 1996, invocada por el apelante y referida por el Ministerio Público, expresamente calificó de inconstitucional el mismo requisito, al examinar una licitación pública realizada para contratar la ejecución de obras en el Municipio de Pereira, en la que se otorgaban 2 puntos adicionales a quienes acreditaran su residencia en ese Municipio, mínimo durante los seis meses anteriores, consideró que a los proponentes debía tratárseles de manera imparcial, con observancia del principio de igualdad, razón por la cual una entidad del nivel municipal, no podía, sin demostrar un interés legítimo fundado en la Constitución, vulnerar ese principio. Explicó:
(…)
El factor de la residencia, en estricto rigor, no tiene ninguna relación con la obra pública, hasta el punto de que se concibe como situación existente con antelación a la misma licitación. El objetivo que persigue la medida es afectar la libre competencia entre los proponentes, otorgando a las firmas locales, de entrada, una ventaja de dos puntos, independientemente del mérito de sus respectivas propuestas. La relativa barrera que pretende colocar la autoridad local, automáticamente no comporta un mayor nivel de recaudo de impuestos, superior del que se produciría en el evento de que un proponente no residenciado en el municipio resultara adjudicatario de la licitación, lo cual en todo caso podría ocurrir si pese a la ventaja inicial éste último supera en más de dos puntos a las firmas que se acogen a dicho beneficio. De otro lado, no puede negarse que la construcción de la obra de suyo puede generar oportunidades de empleo en el lugar, pese a que una firma externa la lleve a cabo. No está probado que la única forma para mejorar la hacienda municipal e incrementar el empleo, sea mediante la adopción de la medida analizada, la que por lo tanto no es indispensable. En cambio, lo que sí es evidente es que se viola y restringe la igualdad de oportunidades (C.P., art. 13) y la libre competencia (C.P. art. 333), sin que un interés superior o un bien de naturaleza constitucional lo justifique.
(…)
El estatuto general de contratación pública, adoptado por la ley, sin perjuicio de las particularidades locales, está llamado a imprimir homogeneidad al procedimiento contractual de las diversas entidades del Estado, con el objeto de asegurar los intereses generales que coinciden con la eficiencia, transparencia y objetividad de la actuación pública. Estas notas exigen que a los proponentes que participan en una licitación se los trate de manera imparcial, vale decir, que respecto de ellos se mantenga el principio de igualdad. Por consiguiente, no puede una entidad del nivel municipal, sin demostrar un interés legítimo fundado en la Constitución, erosionar un elemento estructural de una política legislativa unitaria como es la de resguardar la igualdad entre los aspirantes a contratar con el Estado en cualquiera de sus múltiples manifestaciones. Aquí la autonomía territorial, encuentra un límite insuperable.” (Subrayas fueras del texto original)
La Sala, acoge lo expuesto por la Corte Constitucional, en el entendido de que un requisito como el que se analiza, por sí sólo, no resulta acorde con las normas constitucionales y legales que rigen el ejercicio de actividades comerciales, como tampoco las que definen los criterios y requisitos para contratar con el Estado.(...)»
Regla
Una entidad pública no puede establecer como requisito, en un proceso de selección de contratistas, que los proponentes residan o sean originarios del lugar donde se va a desarrollar el contrato, sin que exista una debida justificación, ya que esto genera una diferenciación entre los proponentes sin ninguna explicación objetiva, transgrediendo el principio de igualdad contenido en la Constitución Política. Cuando se generan este tipo de requisitos se debe argumentar debidamente las razones legales y constitucionales que conducen a esa decisión.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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