El anticipo de un contrato estatal tiene como límite el 50% del valor del contrato
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 17935 DE 2010Identificadores
PagoEtapa contractual
Anticipo
Contratación estatal
Pago
Etapa contractual
Anticipo
Contratación estatal
Pago
Etapa contractual
Anticipo
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 17935 DE 2010Caso
DANELFI PEÑARANDA MEDINA VS. MUNICIPIO DE MAICAOHechos relevantes
Un municipio celebró un contrato de suministro con una persona natural. En el contrato se estableció una cláusula en la que el municipio se obligaba a pagar como anticipo el 75% del valor del contrato, mientras que la contratista se obligaba a constituir una garantía por el valor total de ese anticipo. La contratista constituyó debidamente las garantías, pero el ente público nunca hizo entrega del valor del anticipo.Problema Jurídico
¿Puede un ente público establecer en un contrato estatal el pago de un anticipo por el 75% del valor del contrato?Razones de la decisión
«(...) el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, claramente indica:
“En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.”
Desde la perspectiva de la naturaleza de las normas jurídicas, la Sala encuentra que la primera parte de la norma transcrita se puede calificar como dispositiva y la segunda, necesariamente, como imperativa. En efecto, según la concepción y el texto mismo de la norma legal transcrita las partes contractuales pueden decidir libremente si habrá, o no, pago anticipado o anticipo y en tal sentido la norma es dispositiva, pero en el supuesto de que las respectivas partes contractuales, en ejercicio de su autonomía, pacten un pago anticipado o un anticipo, la segunda parte de la norma tiene un carácter diferente al que se advierte en la primera, puesto que de manera inequívoca y perentoria se prescribe, a manera de prohibición, que el monto del anticipo “no podrá exceder” del porcentaje indicado.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que cualquier acuerdo que celebren las partes y que se incluya en una cláusula contractual, en virtud del cual se establezca una suma superior al “cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato” a título de pago anticipado o anticipo, constituye una violación del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y, por consiguiente, en el caso concreto sometido a conocimiento de la Sala la inclusión en la cláusula segunda del contrato relacionada con un anticipo del setenta y cinco por ciento (75%), evidentemente contraría la limitación normativa referida.(...)»
Regla
Un ente público no puede establecer en un contrato estatal el pago de un anticipo por un valor superior al 50% del valor del contrato, ya que expresamente lo prohíbe el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.Decisión
PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida el 22 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
SEGUNDO: DECLARASE la nulidad absoluta de la cláusula segunda del “[C]ONTRATO DE SUMINISTRO NO. 096” en la parte en la cual se pacta un “[A]nticipo en cuanto (sic) al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del valor del contrato”
TERCERO: DECLARASE que el Municipio de Maicao incumplió sus deberes y obligaciones en relación con el principio de la buena fe en la ejecución del “CONTRATO DE SUMINISTRO NO. 096”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: CONDENASE al Municipio de Maicao a pagar a favor de Danelfi Peñaranda Medina la suma de $10’850.162.00.
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