El registro de apropiación presupuestal es requisito para la ejecución del contrato, pero no para su perfeccionamiento
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 15307 DE 2006Identificadores
Registro presupuestalPerfeccionamiento del contrato
Contratación sin soporte presupuestal
Etapa precontractual
Ejecución del contrato
Contratación estatal
Etapa precontractual
Ejecución del contrato
Contratación sin soporte presupuestal
Registro presupuestal
Perfeccionamiento del contrato
Contratación estatal
Etapa precontractual
Ejecución del contrato
Contratación sin soporte presupuestal
Registro presupuestal
Perfeccionamiento del contrato
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 15307 DE 2006Caso
SERGIO DAVID MARTÍNEZ SÁNCHEZ VS. MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMAHechos relevantes
Un municipio celebró un contrato de obra pública con una persona natural. El municipio se negó a cumplir con sus obligaciones, pese al cumplimiento del contratista, argumentando que el contrato no se había perfeccionado por cuanto no se realizó el registro de apropiación presupuestal.Problema Jurídico
¿Puede un ente público establecer que el registro de apropiación presupuestal es requisito para el perfeccionamiento del contrato?Razones de la decisión
«(...) Cabe igualmente advertir que la ausencia de registro presupuestal no produce la inexistencia del contrato estatal, determina su inejecución, la que aunada a los perjuicios que cause al contratista, configura la responsabilidad contractual del ente público infractor.
En efecto, a diferencia de lo dispuesto en el decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 reguló el perfeccionamiento del contrato de una forma coherente con la significación gramatical y jurídica de este concepto, al disponer en su primer inciso que: “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” En tanto que en el inciso segundo reguló, en forma independiente, las condiciones para su ejecución, así:
“Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.”
(…)
De conformidad con lo expuesto se tiene que, según lo previsto en la ley 80 de 1993, el contrato es perfecto cuando se han cumplido las condiciones para su existencia, esto es, al recorrer su definición, porque concurren sus elementos esenciales, sin perjuicio de que puedan existir condiciones o plazos que suspendan su ejecución.
El Consejo de Estado en varias providencias,[1] al evaluar los cambios introducidos por la ley 80 de 1993 respecto de la existencia y ejecución del contrato estatal, afirmó que este nace a la vida jurídica cuando se cumplen las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 41, a pesar de que no se hayan cumplido los requisitos necesarios para su ejecución, tales como el relativo al registro presupuestal. (...)»
[1] Al efecto pueden consultarse lo manifestado sentencias proferidas el 6 de abril de 2000, expediente 12775 y en sentencia proferida el 3 de febrero de 2000 expediente 10399.
Regla
Un ente público no puede establecer que el registro de apropiación presupuestal es requisito para el perfeccionamiento del contrato, debido a que la Ley 80 de 1993 establece que este es un requisito para su ejecución, pero no para su perfeccionamiento.Decisión
REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de abril de 1998. En su lugar se dispone:
Primero. Declárase la responsabilidad contractual del municipio de Coyaima - Departamento del Tolima, por los daños causados al señor Sergio David Martínez Sánchez con la inejecución del contrato N° 019 del 27 de octubre de 1995.
Segundo. A consecuencia de lo anterior CONDÉNASE al municipio de Coyaima (Tolima) a pagar a Sergio David Martínez Sánchez la suma de CATORCE MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($14’011.331,44), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este sentencia.
Tercero. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto. CÚMPLASE lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
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