Sentencia de unificación: CE SIII E 36408 DE 2011
Capacidad jurídica del proponente para la presentación de la oferta
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 36408 DE 2011Identificadores
Prohibición legalPotestad reglamentaria
Etapa precontractual
Ley 1150 de 2007
Contratación estatal
Oferta
Requisitos habilitantes
Prohibición legal
Potestad reglamentaria
Etapa precontractual
Ley 1150 de 2007
Contratación estatal
Oferta
Requisitos habilitantes
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 36408 DE 2011Caso
ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA UN APARTE DEL ÚLTIMO INCISO DEL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 2474 DEL 7 DE JULIO DE 2008Disposición Jurídica
Decreto No. 2474 de 2008 «por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. (…)
“Artículo 10. Reglas de Subsanabilidad. En todo proceso de selección de contratistas primará lo sustancial sobre lo formal. En consecuencia no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego de condiciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del articulo En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» ¿Puede el Presidente la República, mediante un decreto reglamentario, prohibir a las entidades públicas que permitan la subsanación de la falta de capacidad jurídica para presentar la oferta, sin exceder la potestad reglamentaria otorgada por la Constitución Política en su artículo 189? Negar la nulidad de la expresión “…ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta…” contenida en el inciso final del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2474 del 7 de julio de 2008. Capacidad. «(...)referida a las personas, tiene dos calificaciones con connotaciones diferentes: la primera, “capacidad jurídica” o “capacidad de goce”, hace referencia a la idoneidad para ser titular de derechos y como quiera que todas las personas tienen esa capacidad por el hecho de serlo, según se desprende del artículo 14 de la Constitución Política, ésta se erige en un atributo de la personalidad; la segunda, “capacidad de ejercicio” o “de obrar” (o “legal” como la denomina el Código Civil en el inciso final del artículo 1502), indica la aptitud que tienen las personas para ejercer por sí mismas los derechos de que son titulares, sin necesidad de la autorización o mediación de otras, pero como no todas pueden ejercitar por sí mismas tales derechos, ésta no se constituye en un atributo de la personalidad. (...)»Problema Jurídico
Razones de la decisión
«Pues bien, de acuerdo con lo antes mencionado, resulta claro que, según la Ley 1150 de 2007, lo atinente a la capacidad jurídica del proponente es una condición que debe existir al momento de la oferta y que, por lo mismo, no es susceptible de ser saneada ulteriormente, ni por solicitud de la entidad estatal ni por iniciativa del oferente.
3.4. Y si esto es lo que está ordenando la Ley 1150 de 2007, es evidente que cuando el inciso final del artículo 10º del Decreto Reglamentario 2474 de 2008 expresa que en ningún caso la entidad estatal puede “permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta”, no contradice de ninguna manera lo preceptuado por el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007.
3.5. No habiendo contradicción alguna entre el aparte reglamentario que se impugna y la ley reglamentada, resulta claro que no se ha violado el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 ni los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, razón por la cual es válida la expresión reglamentaria aquí acusada y en consecuencia se negará la demanda de nulidad».Regla
Presidente la República puede, mediante un decreto reglamentario, prohibir a las entidades públicas que permitan la subsanación de la falta de capacidad jurídica para presentar la oferta, sin exceder la potestad reglamentaria otorgada por la Constitución Política en su artículo 189 porque, tal reglamentación coincide con lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007, según la cual, la capacidad jurídica del proponente es una condición que debe existir al momento de la oferta y que, por lo mismo, no es susceptible de ser saneada ulteriormente, ni por solicitud de la entidad estatal ni por iniciativa del oferente.
Por lo tanto, al no haber contradicción alguna entre la reglamentación hecha por el Presidente y la ley reglamentada (Ley 1150), no se excede la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 de la Constitución Política.Decisión
Conceptualizaciones
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