Un ente público debe reconocer y pagar los costos que el contratista asuma después de la suscripción del acta de liquidación, así en ésta no se hayan establecido
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 16850 DE 2008Identificadores
Salvedades y observaciones en el acta de liquidaciónGastos adicionales
Etapa postcontractual
Pago
Gastos posteriores a la liquidación del contrato
Contratación estatal
Salvedades y observaciones en el acta de liquidación
Gastos adicionales
Etapa postcontractual
Pago
Gastos posteriores a la liquidación del contrato
Contratación estatal
Salvedades y observaciones en el acta de liquidación
Gastos adicionales
Etapa postcontractual
Pago
Gastos posteriores a la liquidación del contrato
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 16850 DE 2008Caso
LUIS ENRIQUE ROMERO GRISALES VS. DEPARTAMENTO DE RISARALDAHechos relevantes
Un Departamento celebró un contrato de suministro con una persona natural. Al inicio del contrato, el ente público le entregó al contratista una maquinaria necesaria para el desarrollo del mismo, la cual debía ser restituida al finalizarlo. El contrato se cumplió sin ningún contratiempo y al final las partes suscribieron el acta de liquidación, sin señalar ninguna observación. Luego, el contratista intentó entregar la maquinaria pero el departamento nunca la recibió sin justificación alguna para ello. Por ese hecho el contratista tuvo que costear el mantenimiento de la maquinaria y todos los gastos que acarreaba tenerla bajo su custodia. Mediante una conciliación prejudicial el contratista solicitó el reconocimiento de los costos que tuvo que asumir, a lo que el ente público contestó que no tenía obligación de hacerlo porque ya se había suscrito por mutuo acuerdo la liquidación del contrato sin que se señalaran esos gastos.
Problema Jurídico
¿Puede un ente público negarse a reconocer a un contratista los gastos ocasionados después de suscribir el acta liquidación del contrato, basándose en que si en ésta no se dejó ninguna observación no se debe generar ningún pago?Regla ampliada
Es deber de las partes dejar constancia de sus inconformidades en el acta de liquidación del contrato.«(...)Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidación del contrato se realiza entre la administración y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tengan cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de las prestaciones surgidas del contrato...” (…)
“Es evidente que cuando se liquida un contrato y las partes firman el acta de liquidación sin reparo alguno, éstos en principio no pueden mañana impugnar el acta que tal acuerdo contiene, a menos que exista error u omisión debidamente comprobado. La liquidación suscrita sin reparos es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define quién debe, a quién y cuánto. Como es lógico es un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad.
“El acta que se suscribe, sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él….”[1]
“También ha dicho la sala que una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de las partes contratantes, dado su carácter bilateral, tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o a menos que dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas, en el mismo momento de su firma.
“Dicho de otra manera, de las salvedades o constancias efectuadas por el contratista en el acta de liquidación del contrato depende que pueda acudir ante el juez para que resuelva los reclamos que no atendió la administración durante su ejecución o para que los valores que reclamó en la diligencia de la liquidación y que no fueron atendidos, o no fueron allí incluidos, o expresamente le fueron negados, sean reconocidos.”[2](...)»
[1] Sentencia de mayo 17 de 1984 -exp. 2796. MP. José Alejandro Bonivento-, reiterada en la sentencia de 9 de marzo de 2000 –exp. 10778-
[2] Sentencia de noviembre 20 de 2003, exp. 15.308.
Razones de la decisión
« (...) Lo anterior porque no puede perderse de vista que la causa de las reclamaciones del contratista surgieron con posterioridad a la ejecución del contrato, e incluso a la firma del acta de liquidación, de tal manera que, en la práctica era imposible que el actor consignara observaciones relativas a situaciones que ni siquiera se habían presentado, esto es, las relativas a la negativa del Departamento a recibir la maquinaria usada para la explotación del material, lo cual, como es obvio, debía ocurrir luego de agotarse el objeto contractual.(...)
Pero si la causa de la reclamación o demanda obedece a circunstancias posteriores y desconocidas para las partes, al momento de firmar el acta, es lógico que puedan reclamarse jurisdiccionalmente los derechos en su favor, pues en tal caso desaparece el fundamento que ha dado la Sala para prohibir lo contrario, es decir, que allí no se afectaría el principio de la buena fe contractual, con la cual deben actuar las mismas al momento de acordar los términos de la culminación del negocio, pues no existiendo tema o materia sobre la cual disponer –renuncia o reclamo-, mal podría exigirse una conducta distinta. Así, por ejemplo, es claro que un problema de estabilidad en la obra lo podrá exigir la entidad estatal del contratista después de suscrita el acta de liquidación, pues si al momento de firmarla los bienes se comportaban técnicamente bien no habría razón para dejar constando que estaban mal. Pero si un año después falla la obra, es perfectamente posible que se haga el reclamo judicial, sin que el acuerdo de entrega a satisfacción exonere al contratista de la ocurrencia de hechos posteriores que lo hagan responsable de sus actos. (...)»
Regla
Un ente público no puede negarse a reconocer a un contratista los gastos ocasionados después de suscribir el acta liquidación del contrato, basándose en que si en esta no se dejó ninguna observación no se debe generar ningún pago. Dado que el acta de liquidación consiste en un acuerdo entre las partes del contrato relacionado con lo sucedido antes de su suscripción, es posible que con posterioridad a su suscripción puedan generarse gastos al contratista relacionados con el contrato que deben ser reconocidos a éste.
Decisión
Primero. Revócase la sentencia de mayo 21 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
Segundo. En su lugar, condénese al Departamento de Risaralda a pagar la suma de noventa y cinco millones seiscientos cuarenta y seis mil novecientos veintiseis pesos -$95´646.926-, por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor Luís Enrique Romero Grisales.
La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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