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CE SIII SUB C 59727 DE 2018Identificadores
Acción de controversias contractualesIncumplimiento
Indemnización
Liquidación
Pago
Entidad
Consejo de EstadoPosibilidad de retener el pago de prestaciones ejecutadas por incumplimiento del contratista y reconocimiento de perjuicios por el no pago.Sentencia
CE SIII Sub C 59727 DE 2018Caso
CYBEREXITO LTDA Vs Empresa de Telecomunicaciones de Popayán EMTEL S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente
Jaime Enrique Rodríguez Navas (E)Hechos relevantes
- El 10 de junio de 2008 se celebró entre la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán EMTEL S.A. E.S.P. y la sociedad Ciberéxito LTDA se suscribió un contrato cuyo objeto es la de contratar el suministro, instalación, capacitación, puesta en servicio de una plataforma tecnológica (HW y SW) de mensajería unificada sobre IP y la ampliación de su plataforma de prestación de servicios de valor agregado sobre IP.
- Durante la etapa de ejecución del contrato se realizaron 4 modificaciones respecto a la ampliación del plazo, así como al objeto del contrato y las prestaciones de las partes. Así mismo, se presentaron algunos inconvenientes que conllevaron a la suspensión de las actividades contractuales que se reanudaron cuando se superó el motivo de esta. Posteriormente, la mayoría de las obligaciones estipuladas habían sido recibidas a satisfacción por la Entidad Estatal, quedando pendientes algunos asuntos que fueron requeridos por la Entidad contratante al contratista, el cual, argumentó que no se había obligado al cumplimiento de estas prestaciones pendientes, razón por la que la Entidad Estatal no realizó el pago de lo adeudado.
- Finalmente, el contrato se terminó por le vencimiento del plazo acordado por las partes sin que se hubiera cumplido el objeto del contrato y dejando algunos asuntos pendientes que demostraron que ambas partes del contrato estatal habían incumplido, pues la una, el contratista, no ejecutó todo lo que era de su cargo, y la otra, la entidad contratante, no pagó todo el valor de lo que se había ejecutado hasta el momento de la terminación del contrato, lo que en últimas significa que hay un incumplimiento mutuo.
Problema Jurídico
¿La Entidad Estatal puede dejar de pagar lo recibido a satisfacción y realmente ejecutado en una etapa del contrato por el incumplimiento del contratista en la etapa final de este? ¿En caso de que la Entidad Estatal no pague lo ejecutado, el contratista puede exigir como pretensión la indemnización de perjuicios y los intereses moratorios de la prestación debida?Regla ampliada
“La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuanto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”
La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado y dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación a liquidar.”
Razones de la decisión
Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que en un contrato estatal, la contratista ejecuta las prestaciones correspondientes a la primera y segunda etapa de ejecución, de las cuales la contratante únicamente cancela una parte y ejercicio de la acción de controversias contractuales la contratista pide que se le paguen los valores pendientes por obra ejecutada y la contratante se niega a hacerlo alegando el incumplimiento de la contratista en la ejecución de las prestaciones de la etapa final del contrato, es evidente que en esta hipótesis no opera la regla contenida en los artículos ya referidos, pues si lo pretendido por la contratista es que se pague el valor de las prestaciones ya ejecutadas, más no los perjuicios, su incumplimiento en la ejecución de las prestaciones de la etapa final del contrato resulta irrelevante para acceder al reconocimiento del valor de las ya ejecutadas.
Cuando existe incumplimiento mutuo, el artículo 1609 del Código Civil pregona que ninguna de las partes está en mora, es decir, que ninguna puede pretender en su favor las consecuencias de esa situación jurídica, esto es, que ninguna puede pedir los perjuicios derivados del incumplimiento, la cláusula penal o las arras confirmatorias penales, si se pactaron, etc., pero en parte alguna la referida norma impide la ejecución de las prestaciones pactadas.
Siendo este el verdadero entendimiento que debe dársele al artículo 1609 del Código Civil, se sigue que la demandada está obligada a pagar todo el valor de las obras que se ejecutaron hasta el momento de la terminación del contrato, y como quiera que está demostrado que para este momento la demandante ejecutó el 95%, cuyo valor asciende a $1.506.128.886.36, y que la demandada de este valor sólo canceló la suma de $1.380.306.080, estando pendiente una amortización del anticipo por valor de $38.849.815.20, se sigue que la accionada aún adeuda la suma de $86.972.991.16.”
Regla
La Entidad Estatal no puede negar el pago de ejecutado argumentando que no se cumplió por parte del contratista la etapa final de este, toda vez que se debe pagar por lo ejecutado hasta el vencimiento del contrato. Pero tampoco, se puede exigir el reconocimiento de perjuicios acaecidos, ni los intereses moratorios cuando ambas partes del contrato son las que han incumplido el contrato.
En todo caso, cuando se solicita la indemnización de perjuicios, debe ser en relación con la prueba del daño acaecido y de la cuantía de esta; contrario a lo que sucede cuando se exige el pago de lo ejecutado, pues en este evento, no se está en la obligación de demostrar ni el daño, ni la cuantía.
Decisión
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en este proveído, entendiendo que la suma de $86.972.991.16 que adeuda la demandada, indexada al día de hoy asciende a $119.387.835.856.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Citas de precedentes en ratio decidendi
N/ACitas de precedentes en obiter dictum
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008, Exp. 16.293.Salvamento de voto - sentido
NoAclaración de voto - sentido
NoMarco jurídico
- Código Civil, artículos, 1594, 1609, 1615, 1626, 1627, 1649 y 1757
- Código de procedimiento civil, artículo 177
Doctrina relacionada
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