Liquidación contractual bajo la excepción de contrato no cumplido
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII 30727 de 2016Organización
Identificadores
Contratación estatalIncumplimiento
Incumplimiento contractual
Liquidación
Obligaciones contractuales
Pago
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 30272 de 2016Caso
Power Vision De Colombia S.A. Vs Consejo Superior De La JudicaturaMagistrado Ponente
Danilo Rojas BetancourthHechos relevantes
El Consejo Superior de la Judicatura celebro el contrato No. 060 de 1996 con Power Vision de Colombia S.A. para la expedición de las tarjetas profesionales y en el contrato se estipulo que a partir de 1998 el valor de cada tarjeta se reajustaría de acuerdo con el incremento del IPC, acción que no se llevó a cabo por parte de la Entidad Estatal. Por incumplimiento del contratista, la Entidad Estatal declaro la caducidad del contrato y lo liquido unilateralmente sin reconocer el lucro cesante ni el incremento del IPC en el valor de las tarjetas.
Problema Jurídico
¿Puede una Entidad Estatal liquidar unilateralmente un contrato sin hacer todos los reconocimientos a que hay lugar de acuerdo con lo pactado alegando la excepción de contrato no cumplido?
Regla ampliada
Una Entidad Estatal no puede liquidar unilateralmente un contrato alengando la excepción de contrato no cumplido para dejar de ejecutar las prestaciones a su cargo, incluyendo el pago de obligaciones pendientes, puesto que las partes están obligadas a actuar con corrección, lealtad y buena fe. Solo en los eventos en que se verifique su procedencia, será viable esa abstención en el cumplimiento de las obligaciones, y para esto es necesaria: i) la simultaneidad de la exigencia de las obligaciones, ii) la conexidad entre las prestaciones pues debe tratarse de las propias del contrato y no de obligaciones adicionales o complementarias y iii) la gravedad del incumplimiento pues la excepción de inejecución debe constituir una respuesta proporcionada.
Razones de la decisión
La entidad sostuvo que era improcedente el reajuste reclamado por el demandante, ya que había incurrido en el cumplimiento de sus obligaciones y por lo tanto, no era exigible la referida obligación; al respecto se observa que el término de ejecución del contrato fue de 5 años, contados a partir de su suscrición -cláusula novena- la cual se produjo el 26 de noviembre de 1996 (párrafo 8.1). No obstante, la primera llamada de atención por retraso del contratista que aparece registrada, es de diciembre de 1997 (párrafo 8.2), es decir, un año después y poco antes de que se hiciera exigible la obligación por parte de la Entidad se ordenar el reajuste del calor unitario de las tarjetas profesionales de abogado, que se debía producir a partir de enero de 1998.
Además se advierte que de las varias comunicaciones de la entidad visibles en el proceso, en las que se solicita al contratista ajustarse a los plazo pactados en el contrato, solamente hasta el 4 de enero de 1999 procedió la contratante a imponerle una muta al contratista por sus retrasos (párrafo 8.6), fecha para la cual, según también consta en el material probatorio analizado, este le había solicitado de manera reiterada el reajuste en el valor de las tarjetas profesionales de abogado, en la forma pactada en el contrato y no se había producido ni enero de 1998 ni en enero de 1999 ni por supuesto, en enero de 2000, pues ya se había declarado -ilegalmente como lo determinó esta corporación- la caducidad del contrato.
Frente a las anteriores circunstancias debidamente probadas, la sala considera que la entidad incurrió en un incumplimiento de su obligación contractual, que no se encuentra justificado por el que le atribuye a su contratista y que más bien pudo contribuir con el mismo, afectando de esta manera la ecuación contractual que surgió al momento del celebrarse el negocio jurídico.
Es claro entonces que la no inclusión en la liquidación unilateral del contrato -acto administrativo demandado en el sub.lite- de los calores a los que el contratista afirma tener derecho, obedeció como bien lo afirma en la demanda y se acreditó en el proceso, a un incumplimiento contractual de la entidad demandada, respecto de su obligación de ordenar el incremento anual del calor unitario de las tarjetas profesionales de abogado.
Regla
Para que proceda el no pago de prestación en virtud de la excepción de contrato no cumplido debe cumplirse con todos los requisitos necesarios para su procedencia, en caso contrario. la liquidación del contrato debe incluir todos los reconocimientos a que haya lugar so pena de quedar viciada con nulidad.
Decisión
DECLARASE la nulidad parcial de las Resoluciones No. 2258 del 27 de octubre de 2000 y 1525 del 08 de febrero de 2001.Citas de precedentes en obiter dictum
Corte Suprema de Justicia, casación del 29 de febrero de 1936, XLIII, 340,345, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 1984, Expediente 2509.Marco jurídico
Artículo 1609 del Código CivilConceptualizaciones
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