Las irregularidades del proceso de selección no configuran la nulidad absoluta del numeral 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 19993
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CE SIII E 14390 DE 2010Identificadores
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CE SIII E 14390 DE 2010Caso
SOCIEDAD COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y PROYECTOS DE COINVERPROL LTDA VS. JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE BOGOTÁ D.C.Hechos relevantes
Una entidad pública celebró con una sociedad un contrato de arrendamiento de un bien de uso público, por medio de la modalidad de contratación directa. Luego, la entidad expidió un acto administrativo en el que terminaba unilateralmente el contrato, argumentando que éste realmente era un contrato de concesión pública, en el que el contratista debía ser seleccionado por medio de un proceso de licitación. Por lo tanto, la entidad expuso que al haberse omitido este requisito, el contrato se celebró contra expresa prohibición legal, generando la nulidad absoluta del numeral 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública determinar la nulidad absoluta del contrato, contenida en el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, porque se celebró con irregularidades en el proceso de selección del contratista?Razones de la decisión
«(...) Del contenido y alcance del texto de esta norma se infiere que para que ésta causal de nulidad absoluta del contrato se configure, se requieren los siguientes presupuestos: i) La violación del régimen de prohibiciones consagrado en normas constitucionales o en normas legales o en cualesquiera otras con fuerza de ley; por lo tanto, la violación de otra clase de normas que no sean de rango constitucional o que carezcan de fuerza de ley no genera vicio de nulidad en el contrato, como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala[1] y, ii) La prohibición respectiva, establecida en la Constitución Política o en la Ley debe ser expresa,
(…)
Bajo esta perspectiva, se tiene que si con la celebración de un contrato estatal se violan normas constitucionales o legales, ello acarrea como consecuencia la nulidad absoluta del respectivo contrato, por cuanto toda vulneración del ordenamiento jurídico en asuntos de orden público dará lugar a la ilegalidad del acto correspondiente; pero no toda violación de normas constitucionales o legales en la celebración de contratos dará lugar a que se configure la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, puesto que para ello deben concurrir los dos presupuestos que se han dejado señalados: violación del régimen de prohibiciones y que la prohibición sea expresa y explícita.
(…)
El artículo 24-8 de la Ley 80 reza así:
“Las autoridades no actuarán con abuso o desviación de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en esta ley. Igualmente les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos establecidos en el presente estatuto” (subrayas fuera del texto original).
Si bien es cierto que el texto legal transcrito consagra una prohibición expresa y genérica, en cuya virtud se limitó a las autoridades administrativas, de manera categórica, la posibilidad de que en materia contractual actúen con abuso o desviación de poder, para la Sala resulta evidente que en aquellos eventos en los cuales se verifique que la celebración del correspondiente contrato estatal estuviere afectada o viciada, precisamente, por abuso o desviación de poder, en realidad no se configuraría la causal de nulidad absoluta consagrada en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 sino aquella que recoge el numeral 3º de esa misma disposición legal.
(…)
La conclusión a la cual ha arribado la Sala encuentra apoyo adicional en una consideración más, consistente en destacar que las prohibiciones expresas que, de manera imperativa, recoge el numeral 8º del artículo 24 de la Ley 80, según las cuales las autoridades administrativas no actuarán con desviación o abuso de poder y no podrán eludir los procedimiento de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el Estatuto de Contratación Pública, por su contendido genérico y abstracto no están prohibiendo, de manera expresa y concreta, la celebración de un determinado contrato como se requeriría para su violación o desconocimiento configure la causal de nulidad absoluta establecida en el aludido numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80.(...)»
[1] Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2006, Exp. 31480, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Regla
Una entidad pública no puede determinar la nulidad absoluta del contrato, contenida en el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, porque se celebró con irregularidades en el proceso de selección del contratista, debido a que, por una parte, esta causal solo se genera cuando hay una violación del régimen de prohibiciones y cuando la prohibición es expresa y explicita, lo cual no se sucede para esos hechos; y por otra parte, porque las irregularidades en el proceso de selección del contratista constituyen un abuso o desviación de poder, cumpliendo con los elementos fácticos de la 3° causal del artículo 44 de la citada ley.
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