SENTENCIA: CE SIII A 37473 DE 2018 Requisitos para el reconocimiento de perjuicios por la indebida adjudicación de un contrato estatal.
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CE SIII A 37473 DE 2018Organización
Identificadores
Actos administrativosAdjudicación del contrato
Indemnización
Nulidad
Perjuicios
Pliego de condiciones
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
SENTENCIA: CE SIII A 37473 DE 2018Caso
Blanca Nubia Ochoa Molano y otros VS Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico- LotancoMagistrado Ponente
María Adriana MarínHechos relevantes
1. El 12 de octubre de 2000 la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico –LOTANCO -abrió la licitación pública No. 001, con el fin de otorgar la concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes a particulares en el departamento del Atlántico y el distrito de Barranquilla. 2. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 numeral 5 y 30 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, la entidad demandada elaboró los pliegos de condiciones, los cuales en el transcurso del proceso licitatorio fueron modificados sustancialmente en lo concerniente a los criterios o factores de evaluación y los correspondientes porcentajes de calificación, mediante adendas números 1 del 8 de noviembre y 2 del 9 de noviembre de 2000. 3. Explicó la demandante que en el pliego de condiciones se estableció la posibilidad de presentar propuestas por parte de consorcios y/o uniones temporales, pero aclarando que cada uno de los miembros de estas asociaciones, debía cumplir con los requisitos legales y presentar los documentos requeridos en el pliego, como si fueran a participar en forma independiente. Y que en la licitación se agotarían 2 etapas: i) una clasificatoria, en la que se evaluaría el cumplimiento de los requisitos para participar, consistentes en las exigencias jurídicas, técnico administrativas y financieras mínimas exigidas en el pliego y ii) una segunda etapa de calificación, en la que se aplicarían a las ofertas no rechazadas, los factores y puntajes de selección y se relacionarían en orden descendente las propuestas calificadas, siempre y cuando la cuantía de las mismas fuera igual o mayor a la prevista como mínima en el pliego de condiciones. 4. Así mismo, observó que según el pliego de condiciones, una vez presentados los documentos exigidos, no podrían ser adicionados, modificados ni reemplazados, ni siquiera en la etapa de las observaciones al informe de evaluación de las propuestas; que los requisitos jurídicos eran los exigidos por la ley y su incumplimiento, al lado del incumplimiento de la oferta mínima, descalificaba a los proponentes y generaba el rechazo de la oferta sin necesidad de evaluar los demás criterios. 5. A continuación analizó cada uno de los requisitos generales y particulares exigidos en el pliego de condiciones a los oferentes así como los factores de calificación, manifestando que sin que la unión temporal Empresarios del Caribe hubiera llenado todos los requisitos de ley y del pliego de condiciones y teniendo graves impedimentos algunos de sus miembros, las comisiones evaluadoras de las propuestas hicieron caso omiso de esas situaciones y de manera arbitraria e ilegal la declararon hábil para participar en la licitación y la calificaron. Y a pesar de las múltiples observaciones y objeciones que la demandante hizo a la evaluación realizada, el gerente de la entidad profirió la Resolución 498 del 29 de noviembre de 2000, por medio de la cual le adjudicó la licitación a la referida unión temporal. 6. Según los antecedentes de lo ocurrido en el proceso licitatorio, la demandada no escogió la propuesta y el contratista más favorable, la adjudicación no se ajustó a los imperativos de imparcialidad, objetividad y transparencia contenidos en la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, “fue una licitación arbitraria, con innegables visos de haber sido arreglada y amañada a favor del licitante favorecido”, pues los “criterios de adjudicación y ponderación de la calificación fueron modificados en favor de uno de los licitantes y en detrimento de los intereses del otro licitante, a escasas horas del cierre de la licitación” 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 1º de abril de 2009, resolvió declarar la nulidad de la Resolución 498 de 29 de noviembre del 2000, así como del contrato No. AP 015 de 1º de diciembre de 2000 y denegó las demás pretensiones de la demanda. 8. La demandada, Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico –LOTANCO, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en primer lugar, consideró que la acción que debió ejercitarse era la de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho y no la contractual; luego de transcribir algunas citas jurisprudenciales sobre el control de legalidad de los actos precontractuales, concluyó que “no hay lugar al estudio de la pretensión de nulidad absoluta de resolución de adjudicación, que debió ser propuesta como hecho o como fundamento de la acción contractual” La parte actora solicitó la modificación de la sentencia en relación con los temas que le fueron desfavorables, para lo cual pidió confirmar el numeral primero y revocar el numeral segundo y el tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para en su lugar acceder a la condena a la indemnización de perjuicios a su favor, para lo cual reiteró que al ser el único licitante hábil la unión temporal Empresarios Unidos de Colombia, su propuesta económica era la mejor y debió obtener el mayor puntaje en ese factor, con lo cual habría superado el límite mínimo de calificación -70%-exigido en el pliego para ser tenida en cuenta y ello le daba derecho a ser favorecida con la adjudicación de la licitación.Problema Jurídico
¿La oferta presentada por la demandante, unión temporal Empresarios Unidos de Colombia, cumplió con todos los requisitos exigidos por el pliego de condiciones y por lo tanto, debió resultar favorecida con la adjudicación de la licitación y debe ser indemnizada por los perjuicios causados?Regla ampliada
En relación con esta clase de negocios jurídicos, se advierte que corresponden al ejercicio del monopolio estatal de los juegos de suerte y azar cuyas rentas, por disposición constitucional (art. 33629), se destinan exclusivamente a los servicios de salud; de dicho monopolio, hace parte el juego de apuestas permanentes, el cual fue regulado por las Leyes 1ª de 1982 y 53 de 1990, el Decreto Legislativo 386 de 1983 y el Decreto Reglamentario 033 de 1984, normas que dispusieron aspectos atinentes a la organización, control, administración y explotación de dicho juego. En relación con la representación (del latín representatio), la misma se puede definir como la facultad que tiene una persona (natural o jurídica) de actuar, obligar y obrar en nombre o por cuenta de otra. De esta sencilla noción se colige que la naturaleza de la representación estriba en el ejercicio por el representante de los derechos del representado, declarando su voluntad y radicando los efectos jurídicos de los actos que celebra con terceros en éste, dentro del límite de sus poderes. La representación puede ser legal, voluntaria o judicial, en el presente caso cobra especial importancia la representación voluntaria o convencional que es aquella que surge de la autonomía privada de las partes, esto es, de un negocio jurídico celebrado entre el representado y el representante, en el que el primero autoriza al segundo para actuar en su nombre y representación, facultándolo para el ejercicio de los derechos de uso, goce o disposición en su caso, sobre los bienes (corporales o incorporales), o derechos sobre cuyo ejercicio versa el acto de la representación (como en la modalidad de mandato con representación, prevista en el artículo 1262 del C. de Co.); en este caso, los actos jurídicos pueden ser realizados por medio de representante, salvo que la ley disponga lo contrario, como ocurre para las personas naturales en materia testamentaria o en el ejercicio de derechos políticos. Los artículos 832 y ss. del Código de Comercio, definen la representación voluntaria como la que confiere una persona mediante acto de apoderamiento, en el que faculta a otra, para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos, que propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro de los límites de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste y además advierte que esta regla no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar.Razones de la decisión
Se observa que el proponente dentro de una licitación pública u otro procedimiento de selección de contratistas, que ha sido injusta e ilegalmente privado del derecho a la adjudicación del contrato, está facultado para demandar dicha decisión administrativa y obtener, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la misma, el restablecimiento del derecho conculcado o desconocido. En estos casos, como sucede siempre que se impugna un acto administrativo del que se alega que ocasionó un daño al demandante, sobre éste recae la doble carga de acreditar, de un lado, la ilegalidad del acto administrativo acusado, mediante el planteamiento de las normas violadas y el concepto de la violación; y de otro lado, la vulneración del derecho del que es titular y/o la existencia de los perjuicios que alega haber sufrido con ocasión de la expedición de la decisión administrativa. Por otra parte, la jurisprudencia ha manifestado que en estos eventos en los que se cuestiona la legalidad del acto administrativo de adjudicación de un contrato, por quien alega haber presentado la mejor oferta y a pesar de ello haber sido privado injusta e ilegalmente de dicha adjudicación, en caso de prosperar las pretensiones porque se compruebe que las afirmaciones del demandante eran ciertas y que efectivamente debió ser favorecido con la adjudicación, tendrá derecho a la indemnización de perjuicios que la decisión ilegal le ocasionó, que, en estos casos, está representada por la utilidad que pretendía obtener a partir de la adjudicación, celebración y ejecución del contrato de las cuales fue ilegalmente privado.Regla
No, debido a que a pesar de que la resolución de adjudicación es nula porque el proponente adjudicado no cumplió el requisito exigido en el pliego que era que el miembro de la unión temporal persona natural debía suscribir el documento de constitución o a través de apoderado; no basta con acreditar dentro del Proceso que la decisión con la que culminó el procedimiento de selección fue ilegal, porque recayó en quien no presentó la mejor oferta o porque se declaró desierta la licitación sin existir fundamento para ello, sino que además, debe probar el demandante que la suya cumplía con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y que era la más favorable para la administración, de acuerdo con los factores de calificación y ponderación establecidos en dicho pliego. Sólo así surge su derecho a obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados, los cuales corresponden a la justa utilidad que pretendía obtener de la ejecución del contrato que no le fue adjudicado. No obstante, con la oferta presentada por la unión temporal Empresarios Unidos, se acompañó el paz y salvo de su representante con el departamento del Atlántico, con fecha 31 de octubre de 2000, es decir que no cumplió con la fecha límite que debía tener dicha certificación de acuerdo con el pliego, entre otros requisitos que tampoco cumplió, no demostró los requisitos jurídicos para ser evaluada, de manera que su oferta no fue la mejor y la más conveniente y en consecuencia, no tenía derecho a la adjudicación de la concesión, razón por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones indemnizatorias de la demanda.Decisión
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 1 de abril de 2009, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Citas de precedentes en ratio decidendi
· Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, expediente 13792, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
· Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 1994, expediente 8071, C.P. Carlos Betancur Jaramillo;
· Consejo de Estado, sentencia del 17 de marzo de 1995, expediente 8858, C.P. Carlos Betancur Jaramillo;
· Consejo de Estado, sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 9474, C.P. Juan de Dios Montes Hernández;
· Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 1996, expediente 9963, C.P., Jesús María Carrillo Ballesteros;
· Consejo de Estado, sentencia del 19 de junio de 1998, expediente 10217, C.P. Ricardo Hoyos Duque;
· Consejo de Estado, sentencia del 3 de mayo de 1999, Exp 12344, C.P. Daniel Suárez Hernández;
· Consejo de Estado, sentencia del 26 de abril de 2006, expediente 16041, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
· Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2008, expediente 14169, C.P. Miryam Guerrero de Escobar;
· Consejo de Estado, sentencia del 29 de enero de 2009, expediente 14941, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;
· Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente 17366, C.P. Mauricio Fajardo Gómez Consejo de Estado, sentencia del 17 de marzo de 2010, expediente 15862, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez.
Citas de precedentes en obiter dictum
- Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de 1998, expediente 10.217
- Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de marzo de 2006, expediente AP 239
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 34302, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
- Corte Constitucional. Sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, expediente 16540, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez.
- Corte Constitucional. Sentencia C-712 de 2005
- Consejo de Estado, auto de 13 de diciembre de 2001, expediente 19.777
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de noviembre 13 de 2013, expediente 25646, M.P. Mauricio Fajardo Gómez
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1998, expediente 10217, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2011, expediente 19936, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de febrero de 2012, expediente 20688, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, expediente 23482, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, expediente 23482, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Marco jurídico
Ley 1 de 1982 Ley 53 de 1990 Código de Comercio, artículo 1332, 1262, 832, 523, 526, 28, 20, 10, 25, 515, 37 Constitución Política, art. 336, 229 Decretos Leyes 1222 y 1333 de 1986 Decreto Legislativo 386 de 1983 Decreto Reglamentario 033 de 1984 artículo 122 de la Constitución Política de 1886 Decreto 3742 de 1982 Ley 643 de 2001. artículo 87, 171 del Código Contencioso Administrativo artículos 27 y 30 del Código Civil Ley 80 de 1993, artículo 30, 6, 7 artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 artículo 121 del Código de Procedimiento Civil artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 Decreto 01 de 1984Doctrina relacionada
Arrubla Paucar, Jaime Alberto, Contratos Mercantiles. Contratos típicos, tomo II, ed. Dike. Pg. 381 |
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