Una entidad pública contratante es responsable de la falta de claridad y diligencia en la narración y ejecución del contrato cuando se cae en yerros o confusiones
Tipo de Documento
LaudoDocumento
TA-CCM-2005A021Identificadores
Contrato de suministroEtapa contractual
Contratista
Error
Responsabilidad
Buena fe
Incumplimiento
Contratación
Buena fe
Error
Responsabilidad
Incumplimiento
Contratista
Etapa contractual
Contratación
Contrato de suministro
Entidad
Tribunal de ArbitramentoCaso
MERIELECTRICA S.A. & CIA. S.C.A. E.S.P. VS. EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.PHechos relevantes
La EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. suscribió con MERIELECTRICA S.A. & CIA. S.C.A. E.S.P. un contrato cuyo objeto era el suministro de energía y potencia eléctrica bajo la modalidad “pague lo demandado”, registrado ante el ASIC (Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales). Para la entrega de recursos se acordó que la ASIC entregaría los recursos iniciando con contratos anteriores al aquí dispuesto, en consecuencia, la ASIC otorgó recursos inferiores a MERIELECTRICA de los previstos contractualmente de acuerdo al informe que EEP les entrego con la lista de los contratistas anteriores, ocasionando perjuicios al convocante, pues se reconocieron recursos mayores o los supuestos contratistas previos.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública indemnizar a un contratista, cuando la entidad no redacta de manera diligente el texto contractual y por ende se genera incumplimiento de sus obligaciones?
Razones de la decisión
«(…) Según se mencionó líneas arriba, para el Tribunal no cabe duda alguna de que en el sub-lite se configuró un incumplimiento contractual culposo de la EEP, que se tradujo en la violación de su deber de actuar con claridad y precisión en la confección y suministro de la información que era indispensable para el buen éxito del contrato celebrado, conducta negligente e impropia de un profesional de su actividad.
(…)
Para el Tribunal resulta claro que tanto durante la etapa previa a la celebración del contrato, así como durante ésta y su ejecución, la EPP actúo con culpa leve, es decir, sin la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (artículos 1.604 y 63 del C.C.), y que, además, incurrió en la conducta contemplada en el inciso segundo del artículo 1.624 del C.C. cuando preceptúa que en todo caso en el cual una parte haya sido la autora de una cláusula ambigua, ésta deberá responder por los efectos de dicha ambigüedad, si la misma se origina en la ausencia de una información que ésta haya debido suministrar.
(…)
No ofrece duda alguna para este Tribunal, que durante la etapa pre-contractual, la EPP faltó a su deber de comportarse con diligencia mediana u ordinaria en la redacción del contrato MRLG 0019.
En efecto, resulta indiscutible que fue la EEP la autora de este documento, tal y como aparece prístinamente acreditado en los Términos de Referencia que se encuentran en el plenario, -en los cuales se hallaba ya la minuta que luego se convertiría en el contrato MRLG 0019, -con algunas variaciones que se introdujeron con posterioridad a su adjudicación, pero que no representaron cambios sustanciales frente a aquella-, y que por ende, asumía la obligación de elaborar sus cláusulas con la mayor claridad y precisión, a fin de no inducir a confusión o a error no sólo a MERIELECTRICA, sino también.
(…)
Durante la ejecución contractual del mes de junio de 2004, la EEP también faltó a su deber de obrar con la diligencia y cuidado propios de un profesional de su actividad, en la medida en que no ejerció la vigilancia sobre las cantidades y precios que se venían despachando durante esa mensualidad para cada uno de los contratos vigentes. (…)»
Regla
Una entidad pública debe indemnizar a un contratista, cuando la entidad no redacta de manera diligente el texto contractual y por ende se genera incumplimiento de sus obligaciones, porque:
- El suministro de información precisa y completa permite el éxito del contrato, no actuar de acuerdo a ello produce negligencia del profesional.
- Si el contratante no actúa con diligencia y cuidado puede incurrir en culpa leve por los prejuicios que ocasione, pues la falta de claridad de estipulación en el contrato es culpa de quien haya sido autor de la misma.
- La entidad debe actuar de manera diligente mediana y ordinariamente, en todas las etapas contractuales, en este caso, el error producido se presento en la etapa pre contractual en la redacción del contrato.
- Las cláusulas contractuales no deben conducir a las partes al error o confusión respecto de su ejecución, sin embargo, siendo el contratante quien realiza el contrato, él es el llamado a responder por las clausulas ambiguas.
- Una vez se ha caído en error es responsabilidad de la entidad adelantar las actuaciones pertinentes para corregir la situación, la omisión o el silencio permite que la entidad sea declarada culpable y por ende se termine el contrato por incumplimiento.
- La entidad tiene la responsabilidad de vigilar la ejecución del contrato, por ende, puede denotar los errores o confusiones que se han producido.
Decisión
PRIMERO. Se declara el incumplimiento culposo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. frente a MERIELECTRICA S.A. & CIA S.C.A. E.S.P., en cuanto a la adquisición de energía para el mes de junio de 2004, según el contrato SIC MRLG 0019, en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo.
SEGUNDO. En consecuencia, se condena a la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. a pagar a título de indemnización compensatoria a MERIELECTRICA S.A. & CIA S.C.A. E.S.P. , la suma de treinta y seis millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y dos pesos M.L. ($36.974.932.oo), por las razones que se expusieron en la motivación del presente Laudo Arbitral.
TERCERO. Denegar en su totalidad las demás pretensiones de la demanda formulada por MERIELECTRICA S.A. & CIA S.C.A. E.S.P.
CUARTO. Declarar infundadas las excepciones propuestas por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P.
QUINTO. Condenar a reembolso de honorarios y gastos arbitrales y en costas y agencias en derecho a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P, a favor de MERIELECTRICA S.A. & CIA S.C.A. E.S.P., limitadas las últimas a un ochenta por ciento (80%), de conformidad con la liquidación practicada en la parte considerativa de este laudo, así:
Por reembolso de gastos y honorarios del Tribunal, la suma de tres millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta pesos M.L. ($3.249.250.oo); cantidad sobre la cual se pagarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el 18 de septiembre de 2006 y hasta la fecha del pago.
Por costas y agencias en derecho, la suma total de tres millones seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos pesos M.L. ($3.683.400.oo)
SEXTO. Protocolizar el presente Laudo junto con el expediente en una Notaría del Círculo de Medellín.
SEPTIMO. Expedir copias auténticas del presente Laudo al Señor Representante del Ministerio Público y a las partes.
Marco jurídico
Ley 142 de 1994 Ley 143 de 1994Conceptualizaciones
Contrato Pague lo demandado. «(…) Tipo de contrato en el que el agente comprador solamente paga (a precio de contrato) su consumo, siempre y cuando éste sea inferior o igual a la cantidad de energía contratada (Tope máximo). Si el consumo es superior, la diferencia se liquida al precio de la bolsa. (…)»
Laudo
TA-CCM-2005A021La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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