Los procesos de selección hechos por las entidades estatales, para proveer de cargos no generan derechos para aquellos que son invitados a participar del proceso de selección, sino en el evento en que se materialice la relación contractual
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SentenciaDocumento
CE SIII E 22827 DE 2012Identificadores
OfertaLicitación pública
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Contratación estatal
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Licitación pública
Etapa precontractual
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 22827 DE 2012Caso
GERMAN ARMANDO GRANADOS CASTILLO VS MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y OTROHechos relevantes
El Ministerio de Comercio Exterior inicio un proceso de selección del director nacional del convenio suscrito entre el Ministerio, el Departamento Nacional de Planeación y la Unión Europea, con el cual se buscaba la realización técnica e institucional de un sistema de información integral que posibilite la interacción de todos los organismos integrantes del sector.
Para el cargo, se invitó al señor Germán A. Granados Castillo para presentar su hoja de vida. Sin embargo, y después de problemas en la constitución de su contacto por parte de la unión europea, el Ministerio de Relaciones Exteriores eligió a una persona distinta al ingeniero Germán Granados para el cargo.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública, en desarrollo de un proceso de selección, indemnizar a un particular que invitó a formar parte de un proceso de selección y el cual no fue seleccionado, debido a la expectativa que se le creó para la celebración del contrato de prestación de servicios?
Razones de la decisión
« (…) No hay duda que la privación injusta de la ejecución de un contrato válidamente celebrado genera unos perjuicios materiales, por la privación injusta de la obtención del porcentaje de utilidad proyectada. Cuando un sujeto celebra un contrato, adquiere el derecho a ejecutarlo en las condiciones pactadas y a obtener la remuneración correspondiente. Y si la otra parte incumple las prestaciones a su cargo, de las cuales además pende la ejecución del contrato, está privando al contratista – en forma injusta – del desarrollo de la prestación debida, lo que indiscutiblemente lesiona el derecho de la parte cumplida.
En este caso, el demandante demandó a varias entidades a fin de que se les declare responsables por el incumplimiento de la obligación de suscribir el contrato de prestación de servicios que le había sido adjudicado.
Del materia probatorio antes analizado, para la Sala resulta cuestionable que el actor fundamente las pretensiones de la demanda diciendo que el Ministerio invitó al señor Germán A. Granados Castillo, en su calidad de profesional del área de la ingeniería de sistemas, para que presentara su hoja de vida, con miras a la selección del codirector nacional del convenio suscrito el 30 de abril de 1996, entre la Comunidad Europea y la Republica de Colombia, cuyo beneficiario era el Ministerio de Comercio Exterior, radicado bajo el No COL/B7-3011/96/004, porque ello no es cierto, ni se ajusta a la realidad procesal; como tampoco es cierto la afirmación que se hace en el numeral 8 de los hechos de la demanda, cuando se dice que “la designación del Sr. Granados para ocupar el cargo mencionado quedó confirmada plenamente el 18 de julio de 1996 cuando el Director General del INCOMEX, Dr. Leonardo Sicard Abad, expidió un documento certificando su selección”.
Si se analiza el documento a que se refiere el demandante, al cual se le atribuye la idoneidad para acreditar que se le hizo la designación como codirector nacional del proyecto SINCE; se tiene que dicho documento no deja de ser una simple constancia que expide el Director General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior –INCOMEX-, doctor Leonardo Sicard Abad, en donde se “Hace constar que: De acuerdo con la comunicación 006114 del 27 de junio de 1996 emanada de la División Especial de Cooperación Técnica Internacional del Departamento Nacional de Planeación, el Doctor GERMAN A. GRANADOS CASTILLO se ha considerado como persona competente para el cargo de Coordinador Colombiano del Proyecto Sistema de Información Nacional de Comercio Exterior (SINCE). Por lo anterior este Instituto adelantará los trámites para proceder a su contratación de acuerdo a las normas vigentes (…). ”
Tal como lo advirtió el juzgador de instancia, no hay una sola prueba dentro del expediente que pruebe, que demuestre que para la selección o escogencia del Codirector Colombiano del Convenio suscrito entre la Comunidad Europea y la Republica de Colombia, tendiente a la “Modernización del INCOMEX fase II, Proyecto CE No 73011/AL/93”; al igual que para la selección del mismo Codirector para adelantar el segundo convenio denominado “Sistema de Información del Comercio Exterior, Proyecto COL/B/-3110/96/004, se hubiese adelantado un proceso de selección tendiente a su escogencia, en los términos que lo prevén el numeral 1º del articulo 24 y el parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 (…)»
Regla
Una entidad pública, en desarrollo de un proceso de selección, no debe indemnizar a un particular que invitó a formar parte de un proceso de selección y el cual no fue seleccionado, debido a la expectativa que se le creó para la celebración del contrato de prestación de servicios, en razón a que:- Si bien no hay duda que la privación injusta de la ejecución de un contrato válidamente celebrado genera unos perjuicios materiales por la obtención del porcentaje de utilidad proyectada. Cuando un sujeto celebra un contrato adquiere el derecho a ejecutarlo en las condiciones pactadas y a obtener la remuneración correspondiente. Y si la otra parte incumple las prestaciones a su cargo, de las cuales además pende la ejecución del contrato, está privando al contratista – en forma injusta – del desarrollo de la prestación debida, lo que indiscutiblemente lesiona el derecho de la parte cumplida.
- Dentro del proceso no obra prueba alguna que permita concluir que para el particular se generó derecho alguno pues si bien se tiene que Si se analiza el documento a que se refiere el demandante, dicho documento no deja de ser una simple constancia que expidió la entidad pública, en donde se “Hace constar que: se ha considerado como persona competente para el cargo y que por lo anterior este Instituto adelantará los trámites para proceder a su contratación de acuerdo a las normas vigentes.
Decisión
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de marzo de 2002.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Articulo 24. Numeral 1º, Parágrafo artículo 30La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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