La fijación de tarifas por parte de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es una actividad legítima asociada a su función, y no vulnera la libertad económica ni de mercado
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 11856 DE 2000Identificadores
Régimen especialTarifa
Servicio público
Potestad reglamentaria
Contratación estatal
Régimen especial
Tarifa
Servicio público
Potestad reglamentaria
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 11856 DE 2000Caso
ACCIÓN DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NO. 028 EXPEDIDA EL 14 DE DICIEMBRE DE 1995 POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES.Disposición Jurídica
LA RESOLUCIÓN 028 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1995 "Mediante la cual se reglamentó el proceso de concesión para prestar el servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional."Problema Jurídico
¿Puede la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijar las tarifas de la prestación de servicios de telefonía básica a larga distancia, sin violar el principio de libertad económica y de libertad de mercado constitucional?Razones de la decisión
«(…) Precisamente el artículo 73.3 literal d) de la ley 142 de 1994 le otorga competencia a dicho organismo regulador, de una parte, para reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional y, de otra, para señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por concesión.
El demandante se queja de que la norma acusada sólo refiere al señalamiento de tarifas, cuando la ley 80 de 1993 (art. 32 numeral 4º) indica que en el contrato de concesión se debe pagar una contraprestación que consista en “una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasa, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual”.
Y la Sala observa que no hay violación porque, de un lado, la ley 142 de 1994 (art. 73.3 literal d) le otorgó a la C.R.T competencia para “señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por concesión” y, de otro lado, la concesión de los servicios y de las actividades de telecomunicaciones, a términos de la ley 80 de 1993, se rigen por la ley 37 de 1993 y en las disposiciones que la desarrollen y complementen (parágrafo art. 33), motivo por el cual la forma de remuneración genérica prevista en el Estatuto de la Contratación General, para los contratos de concesión, no le es aplicable. (…)»
Regla
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tiene la competencia para fijar las tarifas de la prestación de servicios de telefonía básica a larga distancia, sin violar el principio de libertad económica y de libertad de mercado constitucional. La ley 142 de 1994 (art. 73.3 literal d) le otorgó a la C.R.T competencia para “señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por concesión” y, de otro lado, la concesión de los servicios y de las actividades de telecomunicaciones, a términos de la ley 80 de 1993, se rigen por la ley 37 de 1993 y en las disposiciones que la desarrollen y complementen (parágrafo art. 33), motivo por el cual la forma de remuneración genérica prevista en el Estatuto de la Contratación General, para los contratos de concesión, no le es aplicable.Decisión
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