Uno de los requisitos para instaurar una acción de incumplimiento consiste en que el contratista acredite cabalmente que ha cumplido con lo pactado, de lo contrario, no hay vía para que se condene a la entidad a pagar daños que no se han originado
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-1953-2011Identificadores
IncumplimientoContratación estatal
Contrato de prestación de servicios
Entidades estatales
Etapa contractual
Incumplimiento
Contratación estatal
Contrato de prestación de servicios
Entidades estatales
Etapa contractual
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-1953-2011Caso
VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION INRAVISION Y OTRAHechos relevantes
El 1 de septiembre de 2004, Vicente Ferrer Apraez Apraez e INRAVISION celebraron un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era adelantar las gestiones judiciales y extrajudiciales para la recuperación de la cartera morosa a favor del Instituto y cuyo plazo se fijó desde la legalización del contrato hasta la terminación de los procesos.
INRAVISION como entidad demandada, alega que la no ejecución del contrato se produjo como consecuencia de su supresión y liquidación, pero el demandante afirma que a pesar de ello, si le fueron reconocidas tales labores al Dr. Rugeles Castillo, aun cuando el objeto contractual fuese el mismo, rompiendo el principio de igualdad que debe imperar en la contratación estatal.
El 1 de septiembre de 2004, nació a la vida jurídica entre el demandante en condición de contratista, e INRAVISIÓN como contratante un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistía en la asesoría legal en relación a unas obligaciones dinerarias para cobro inmediato de la entidad. Una de las cláusulas exigía que los gastos de constitución de la garantía corrieran por cuenta del contratista, lo que efectivamente sucedió, al igual que el valor de la publicación en el Diario Único de Contratación, que se dieron oportunamente dentro de los términos legales y acordados.
Para el correcto desarrollo del servicio, se celebraron dos contratos, uno con el demandante y otro con el Dr, Carlos Rugeles Castillo, que aunque tenían el mismo objeto contractual y se iban a dirigir por la misma entidad, se desarrollarían independientemente uno de otro.
Sin embargo, la empresa contratante presentó sucesivos incumplimientos, como no otorgar poder general al contratista en los términos pactados, o no suministrar al contratista la información y documentos que este requiriera para el cabal cumplimie
El 1 de septiembre de 2004, nació a la vida jurídica entre el demandante en condición de contratista, e INRAVISIÓN como contratante un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistía en la asesoría legal en relación a unas obligaciones dinerarias para cobro inmediato de la entidad. Una de las cláusulas exigía que los gastos de constitución de la garantía corrieran por cuenta del contratista, lo que efectivamente sucedió, al igual que el valor de la publicación en el Diario Único de Contratación, que se dieron oportunamente dentro de los términos legales y acordados.
Para el correcto desarrollo del servicio, se celebraron dos contratos, uno con el demandante y otro con el Dr, Carlos Rugeles Castillo, que aunque tenían el mismo objeto contractual y se iban a dirigir por la misma entidad, se desarrollarían independientemente uno de otro.
Sin embargo, la empresa contratante presentó sucesivos incumplimientos, como no otorgar poder general al contratista en los términos pactados, o no suministrar al contratista la información y documentos que este requiriera para el cabal cumplimiento del objeto del contrato.
En un primer momento, estos incumplimientos se dieron por parte de INRAVISIÓN, luego de INRAVISION EN LIQUIDACION, y después, bajo la absoluta responsabilidad de la liquidadora, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. las cuales jamás articularon los mecanismos indispensables para el cumplimiento del compromiso contractual.
INRAVISION como entidad demandada, alega que la no ejecución del contrato se produjo como consecuencia de su supresión y liquidación, pero el demandante afirma que a pesar de ello, si le fueron reconocidas tales labores al Dr. Rugeles Castillo, aun cuando el objeto contractual fuese el mismo, rompiendo el principio de igualdad que debe imperar en la contrat
El 1 de septiembre de 2004, nació a la vida jurídica entre el demandante en condición de contratista, e INRAVISIÓN como contratante un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistía en la asesoría legal en relación a unas obligaciones dinerarias para cobro inmediato de la entidad. Una de las cláusulas exigía que los gastos de constitución de la garantía corrieran por cuenta del contratista, lo que efectivamente sucedió, al igual que el valor de la publicación en el Diario Único de Contratación, que se dieron oportunamente dentro de los términos legales y acordados.
Para el correcto desarrollo del servicio, se celebraron dos contratos, uno con el demandante y otro con el Dr, Carlos Rugeles Castillo, que aunque tenían el mismo objeto contractual y se iban a dirigir por la misma entidad, se desarrollarían independientemente uno de otro.
Sin embargo, la empresa contratante presentó sucesivos incumplimientos, como no otorgar poder general al contratista en los términos pactados, o no suministrar al contratista la información y documentos que este requiriera para el cabal cumplimiento del objeto del contrato.
En un primer momento, estos incumplimientos se dieron por parte de INRAVISIÓN, luego de INRAVISION EN LIQUIDACION, y después, bajo la absoluta responsabilidad de la liquidadora, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. las cuales jamás articularon los mecanismos indispensables para el cumplimiento del compromiso contractual.
INRAVISION como entidad demandada, alega que la no ejecución del contrato se produjo como consecuencia de su supresión y liquidación, pero el demandante afirma que a pesar de ello, si le fueron reconocidas tales labores al Dr. Rugeles Castillo, aun cuando el objeto contractual fuese el mismo, rompiendo el principio de igualdad que debe imperar en la contratación estatal.
nto del objeto del contrato.
En un primer momento, estos incumplimientos se dieron por parte de INRAVISIÓN, luego de INRAVISION EN LIQUIDACION, y después, bajo la absoluta responsabilidad de la liquidadora, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. las cuales jamás articularon los mecanismos indispensables para el cumplimiento del compromiso contractual.
INRAVISION como entidad demandada, alega que la no ejecución del contrato se produjo como consecuencia de su supresión y liquidación, pero el demandante afirma que a pesar de ello, si le fueron reconocidas tales labores al Dr. Rugeles Castillo, aun cuando el objeto contractual fuese el mismo, rompiendo el principio de igualdad que debe imperar en la contratación estatal.
Problema Jurídico
¿Puede un contratista solicitar se declare el incumplimiento de un contrato estatal de prestación de servicios por parte de una entidad pública por supuestamente haber incumplido esta sus obligaciones?
Razones de la decisión
«(…) En esta medida, la parte que solicita la declaratoria de incumplimiento deberá demostrar en primer nivel el incumplimiento contractual de su contraparte, para luego comprobar el daño sufrido, y finalmente el nexo de causalidad entre este incumplimiento y el daño. El Consejo de Estado ha manifestado acerca de los presupuestos para la declaratoria de incumplimiento del contrato, lo siguiente:
Y es que en cualquier evento de responsabilidad contractual, para que pueda deducirse la misma a cargo del contratista y por lo tanto las consecuencias indemnizatorias derivadas de dicha responsabilidad, es indispensable que la parte contratante cumplida, compruebe: El daño sufrido; el incumplimiento contractual de su co-contratante y el nexo de causalidad entre este incumplimiento y el daño .
Adicionalmente, en la demostración del incumplimiento contractual de la contraparte, la doctrina y jurisprudencia nacional, han indicado que la declaratoria alegada parte de la base de que quien la formula, es un contratante cumplido, es decir que ha prestado adecuadamente las obligaciones asumidas en el negocio, y que es la otra parte quien se ha alejado de sus cargas prestacionales.
(…)
Descendiendo en el caso concreto, evidencia la Sala que si la parte contratante, según la cláusula segunda del texto contractual estaba en la obligación de otorgar poder al contratista para iniciar las gestiones tendientes a agotar el objeto del contrato, asi como de entregarle dentro del término de 15 días siguientes a la legalización del negocio jurídico los expedientes correspondientes a los deudores morosos, previo a ello el contratista debía cumplir y acreditar los requisitos necesarios para la ejecución del contrato, plasmados en la cláusula décima novena del mismo en donde se estipuló que para su ejecución el contratista debía constituir la garantía única de cumplimiento prevista en la clausula décima sexta y presentarla dentro de los tres días siguientes al perfeccionamiento de la orden; y además, debía publicar el contrato en el Diario Único de Contratación.
(…)
Por ende, en el caso concreto era carga de la parte actora probar los hechos sustento de la causa petendi, situación que desatendió dentro del término procesal para ello, pues no desplegó su actividad probatoria dentro de la etapa procesal correspondiente aportando en original o copia auténtica los documentos que demostraran el cumplimiento de los requisitos previstos para la ejecución del negocio jurídico, ni se manifestó frente a los documentos relacionados con el contrato No. 164 remitidos por el Ministerio de Comunicaciones, en el sentido de indicar que no se allegó la prueba de la constitución de la póliza de garantía (…)»
Regla
Un contratista no puede solicitar se declare el incumplimiento de un contrato estatal de prestación de servicios por parte de una entidad pública por supuestamente haber incumplido esta sus obligaciones, porque:
- La parte que solicita la declaratoria de incumplimiento deberá demostrar en primer nivel el incumplimiento contractual de su contraparte, para luego comprobar el daño sufrido, y finalmente el nexo de causalidad entre este incumplimiento y el daño
- Uno de los requisitos para instaurar una acción de incumplimiento consiste en que el contratista acredite cabalmente que ha cumplido con lo pactado, de lo contrario, no hay vía para que se condene a la entidad a pagar daños que no se han originado.
- La doctrina y jurisprudencia nacional, han indicado que la declaratoria alegada parte de la base de que quien la formula, es un contratante cumplido, es decir que ha prestado adecuadamente las obligaciones asumidas en el negocio, y que es la otra parte quien se ha alejado de sus cargas prestacionales.
- Si el incumplimiento es debido a una actuación previa de la entidad pública, el contratista debe comprobar que le era imposible actuar por la omisión del demandado.
Nota del Editor: En el caso concreto la carga del contratista era probar los hechos sustento de la causa petendi, situación que desatendió dentro del término procesal para ello, pues no desplegó su actividad probatoria dentro de la etapa procesal correspondiente aportando.
Decisión
PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Radio Televisión Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO.-Sin condena en costas.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO.- Se acepta la sustitución del poder efectuada por el doctor PEDRO NEL RUEDA GARCES apoderado del Ministerio demandado a la doctora PATRCIIA LOZANO TRIVIÑA en los términos del escrito visible a folio 155 de la presente actuación. En consecuencia se reconoce a la doctora PATRICIA LOZANO TRIVIÑO como apoderada sustituta del Ministerio de Tecnologías en la Información y las Comunicaciones.
SEXTO.- Se acepta la sustitución del poder efectuada por la doctora NELCY ALEYDA MESA ALBARRACIN apoderada de Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC a la doctora THERLY FARJETH HERNANDEZ MURCIA en los términos del escrito visible a folio 158 del cuaderno principal. En consecuencia se reconoce a la doctora THERLY FARJETH HERNANDEZ MURCIA como apoderada sustituta de Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 24.Conceptualizaciones
Contrato estatal. «(…) son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previsto en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivadas del ejercicio de la autonomía de la voluntad, (…)»La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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