Si la Administración no liquida unilateralmente un contrato estatal en la oportunidad que tienen para realizarlo incurre en mora sobre los valores que deba cancelar
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-1080-2011Identificadores
Régimen especialContrato de suministro
Etapa contractual
Vencimiento de términos
Contratación estatal
Liquidación
Régimen especial
Contrato de suministro
Etapa contractual
Vencimiento de términos
Contratación estatal
Liquidación
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-1080-2011Caso
MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA. VS. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO
Hechos relevantes
El 19 de mayo de 2003, el Fondo Rotatorio del Ejército y la sociedad Medraport Intenational Marketing Ltda. suscribieron el contrato 039 de 2003, cuyo objeto consistía en la adquisición de pares de medias térmicas largas y pasamontañas térmicos con destino a la Dirección de Intendencia del Ejército.
El 12 de diciembre de 2003, mediante resolución 650, la entidad demandada impuso una multa a la contratista.
El 6 de enero y el 17 de febrero de 2005, la demandante requirió nuevamente a la entidad demandada a efectos de llevar a cabo la liquidación unilateral del contrato.
El 7 de julio de 2005, mediante acta 92, las partes conciliaron parcialmente la liquidación del contrato ante la Procuraduría 55 Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que la demandada sólo reconoció la suma de $12.042.885,25, sin reconocer los perjuicios causados a la actora; además, se dispuso descontar la multa impuesta del valor adeudado a la demandante. En esas condiciones, la accionante se reservó el derecho a reclamar lo pertinente en sede judicial.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública reconocer los perjuicios causados a un contratista, cuando realiza la liquidación unilateral del contrato de manera extemporánea, a pesar de los requerimientos del contratista?
Razones de la decisión
« (…)En esos términos, la Sala comparte lo sostenido en la sentencia de primera instancia que, siguiendo la jurisprudencia nacional, entendió fenecida la oportunidad para la administración de liquidar el contrato después de vencidos los dos meses para efectuarla de forma unilateral; en consecuencia, se impone concluir que como la demandada no cumplió con la obligación de liquidar dentro del término estipulado, incurrió en mora, en los términos del numeral 1) del artículo 1608 del Código Civil, con mayor razón si se tiene en cuenta los continuos requerimientos del contratista para tal efecto.
Sin embargo, es preciso modificar la sentencia en el sentido de señalar que el contrato tenía un plazo de ejecución, cláusula séptima, y uno de duración, cláusula octava. En efecto, el primero venció según la última modificación introducida al contrato el 5 de marzo de 2004; sin embargo, de acuerdo a lo pactado libremente por las partes, la duración del contrato para efectos, entre otros, la liquidación, se extendió 120 días calendario más, contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución del contrato. Por consiguiente, el plazo de duración expiró el 5 de julio de 2004, fecha desde la cual el contrato en estudio entró en etapa de liquidación.
La liquidación bilateral debía efectuarse dentro de los 120 días calendario, siguientes a la terminación del contrato, en los términos del pliego de condiciones (fl. 424, c. 3A), es decir, hasta el 5 de noviembre de 2004. Desde esa fecha, la administración contaba con dos meses para liquidar unilateralmente, es decir, hasta el 5 de enero de 2005. Por lo tanto, desde esa fecha es que se debe computar el cálculo de los intereses moratorios sobre los montos adeudados y no desde el 30 de septiembre de 2004, como lo sostuvo el a quo.
Ahora, el monto adeudado, según lo consignado en el acta de conciliación 092 del 7 de julio de 2005, suscrita por las partes ante la Procuraduría 55 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corresponde a la suma de $12.042.885,25; no obstante, la fecha extremo del reconocimiento no se encuentra acreditada dentro del expediente, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, puesto que no obra prueba que permita establecer cuándo fue cancelado el saldo adeudado por la entidad demandada.(…)»
Regla
Una entidad pública debe reconocer los perjuicios causados a un contratista, cuando realiza la liquidación unilateral del contrato de manera extemporánea, a pesar de los requerimientos del contratista, en razón a que:
- La entidad pública no cumplió con la obligación de liquidar dentro del término estipulado, incurriendo en mora, en los términos del numeral 1) del artículo 1608 del Código Civil, con mayor razón si se tiene en cuenta los continuos requerimientos del contratista para tal efecto.
- La administración contaba con dos meses para liquidar unilateralmente. Por lo tanto, desde esa fecha se debe computar el cálculo de los intereses moratorios sobre los montos adeudados.
Decisión
PRIMERO: Modificar el numeral 6º de la sentencia del 4 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Administrativo 37 de Bogotá, Sección Tercera, el cual quedará así:
SEXTO: Ordenar a la entidad demanda que le reconozca a la demandante los intereses moratorios causados desde el 5 de enero de 2005 hasta el día antes de la fecha efectiva de pago de la suma adeudada a la demandante, según el acta de conciliación 092 del 7 de julio de 2005, suscrita por las partes ante la Procuraduría 55 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos previstos en el artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del decreto 679 de 1994. La base de liquidación de los intereses moratorios será la suma de doce millones cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco con veinticinco centavos ($12.042.885,25) moneda corriente .
SEGUNDO: Declarar judicialmente liquidado el contrato 039 del 19 de mayo de 2003, suscrito entre el Fondo Rotatorio del Ejército y la sociedad Medraport International Marketing Ltda.
TERCERO: Confirmar en lo demás la referida sentencia, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: Por Secretaría, devolver al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Marco jurídico
Ley 446 de 1998.
Código Civil. Artículo 1608.
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