En los casos en los cuales una entidad estatal demande el cumplimiento de una póliza de seguros, debe demandar el contrato que dio origen a la póliza en concreto, no el contrato general que dio lugar a varias pólizas
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 28233 DE 2014Identificadores
Contratación estatalRégimen especial
Etapa postcontractual
Póliza
Contrato de seguro
Etapa contractual
Contratación estatal
Régimen especial
Etapa postcontractual
Póliza
Contrato de seguro
Etapa contractual
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 28233 DE 2014Caso
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL VS BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - BBVA SEGUROS S.A. -.Hechos relevantes
Con el propósito de brindar asistencia humanitaria a las víctimas de la violencia, la Red de Solidaridad Social suscribió un contrato con la aseguradora Ganadera Compañía de Seguros S.A. “GANASEGUROS”, un contrato cuyo objeto era expedir pólizas de seguro para civiles y alcaldes en caso de sufrir alguno de estos un atentado terrorista. Ocurridos algunos de los riesgos, la Red de Seguridad Social radicó las solicitudes necesarias. Sobre aquellas que fueron objetadas y sobre las que guardó silencio, la Red de Solidaridad Social inició la demanda contra el contrato general por el cual GANASEGUROS se obligaba a expedir las pólizas de seguros.Problema Jurídico
¿Puede una entidad estatal demandar el incumplimiento de un contrato, mediante el cual una empresa aseguradora se obliga a contratar distintas pólizas de seguro, buscando la indemnización de las pólizas no cumplidas?
Razones de la decisión
« (…)En ese orden de ideas, se observa que al haberse negado la aseguradora que en cada caso asumió el pago de las indemnizaciones a proceder a su cancelación, sea de manera expresa o tácita, lo que ocurrió fue que en el marco de cada contrato de seguro se originaron unos conflictos que no pueden ser resueltos en razón de un contrato diverso de aquellos en los que encontraron su génesis, pues eso desbordaría por completo las facultades del juez al que se le puso en conocimiento un contrato diferente de aquellos y, además, vulneraría las garantías mínimas del debido proceso.
En ese orden de ideas, cabe precisar que a pesar de la existencia del vínculo o conexión que une a los contratos, éstos, según se analizó, aún mantienen su individualidad, por tanto y en razón a que la parte actora únicamente solicitó que se declarará el incumplimiento del Contrato No. 2033 de 1997, la atención de la Sala debe circunscribirse a él, a la vez que debe manifestar su incompetencia para pronunciarse en relación con los litigios que corresponden a los contratos de seguros contenidos en las pólizas números 0665, 0688 y 0681255, pues dicha conexión no implica que la competencia que se ha dado a un juez para resolver sobre las controversias de uno de los negocios jurídicos involucrados, se extienda a los demás, respecto de los cuales no se ha hecho pretensión alguna.
Bajo el descrito escenario, se llega también a la conclusión de que si bien nada impedía a la parte actora limitarse a demandar únicamente el incumplimiento del Contrato No. 2033 de 1997, era su deber, si quería sacar avante sus pretensiones, traer a este proceso establecido el incumplimiento de los contratos de seguro, lo cual, al depender de unos litigios ajenos al de este proceso, no podía acreditarse con la sola relación de las reclamaciones y de la negativa de la aseguradora de proceder al pago, pues ello, de lo único que da cuenta, es de la existencia de unas controversias que sólo pueden ser resueltas por el juez al que se le hayan puesto en consideración esos contratos, lo cual lleva también a colegir que la parte no probó, siendo de su cargo hacerlo, el sustento fáctico de sus pretensiones, que no era otro que el incumplimiento del contrato de seguro, y, en consecuencia, a que éstas deban ser resueltas negativamente a sus intereses.
En este punto de la providencia considera la Sala oportuno advertir que si bien observa que a través del Contrato No. 2033 de 1997 La Ganadera Compañía de Seguros S.A. - GANSEGUROS - (hoy BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A.) se comprometió a expedir unas pólizas y que, no obstante ello, según lo acreditado, dicha obligación se cumplió a través de una tercera persona jurídica que no hizo parte de este negocio, la Sala carece de competencia para pronunciarse en relación con la legalidad, o no, de tal actuación, pues ello comporta el estudio de la validez de unos negocios jurídicos que no se han puesto en su conocimiento y respecto de los cuales, por tanto, no puede pronunciarse.
Por último, en cuanto a la pretensión indemnizatoria se refiere, por ser consecuencial de la pretendida declaración de incumplimiento del Contrato No. 2033 de 1997, las razones que vienen de exponerse son suficientes para negar su reconocimiento. Sin embargo, agrega la Sala que, en todo caso, al revisar la demanda puede verse que la parte actora no precisó cuál era el daño que se le habría ocasionado como consecuencia del pretendido incumplimiento y tampoco obra prueba válida en el proceso que permita establecer que, en efecto, se hubiera generado un perjuicio en contra de la Red de Solidaridad Social como consecuencia de ese presunto hecho. (…)»
Regla
Una entidad estatal no puede demandar el incumplimiento de un contrato, mediante el cual una empresa aseguradora se obliga a contratar distintas pólizas de seguro, buscando la indemnización de las pólizas no cumplidas, en razón a que:
- Al haberse negado la aseguradora que en cada caso asumió el pago de las indemnizaciones a proceder a su cancelación, sea de manera expresa o tácita, lo que ocurrió fue que en el marco de cada contrato de seguro se originaron unos conflictos que no pueden ser resueltos en razón de un contrato diverso de aquellos en los que encontraron su génesis, pues eso desbordaría por completo las facultades del juez al que se le puso en conocimiento un contrato diferente de aquellos y, además, vulneraría las garantías mínimas del debido proceso.
- A pesar de la existencia del vínculo o conexión que une a los contratos, éstos, según se analizó, aún mantienen su individualidad, por tanto y en razón a que la parte actora únicamente solicitó que se declarará el incumplimiento del Contrato principal.
Decisión
Primero.- MODIFÍCASE la sentencia proferida el 13 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala de Descongestión-, cuya parte resolutiva quedará así:
“PRIMERO.- DECLÁRASE no probada la objeción que, por error grave, formuló la parte demandada contra el dictamen pericial rendido dentro del proceso.
“SEGUNDO.- DECLÁRASE que ocurrió la caducidad de la acción, para obtener la indemnización de los perjuicios originados en la supuesta ilegalidad del acto de adjudicación de la licitación pública IDU-(141.1)-LP-ST-05-97.
“TERCERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
“CUARTO.- Sin condena en costas”.
Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Marco jurídico
Constitución Política. Artículos 1, 2, 209 y 365.
Ley 80 de 1993. Artículo 3.
Ley 241 de 1995. Artículos 18, 19, 45 y 47B.
Código de Comercio. 1080 y siguientes
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