Una entidad pública podrá proceder a realizar la liquidación unilateral del contrato cuando el contratista se resista a efectuarla de común acuerdo siempre y cuando tenga la competencia para hacerlo
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 28625 DE 2014Identificadores
Contratación estatalEtapa postcontractual
Contrato de suministro
Liquidación
Competencia
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Contrato de suministro
Liquidación
Competencia
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 28625 DE 2014Caso
JAIRO ARMANDO MEDINA CRUZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Hechos relevantes
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS- celebró con el señor JAIRO ARMANDO MEDINA CRUZ el contrato de adquisición de software No. 4241 del 27 de julio de 1995, cuyo objeto constituyó “la entrega real y material de cuatro (4) licencias de uso, hacer los ajustes a las mismas, y la implantación del sistema para la gerencia nacional de recursos humanos del INSTITUTO”. En el contrato se estipuló como plazo máximo para la entrega el 31 de diciembre de 1995.
El 18 de diciembre de 1995 el contratista manifestó a la entidad que tenía inconvenientes para realizar los ajustes y la implementación del sistema, debido a que el personal del ISS no dedicaba el tiempo requerido para adelantar estas actividades.
El 28 de febrero de 1996 se firmó el acta de recibo real y material de las licencias de uso objeto del contrato y quedaron pendientes los ajustes sobre las licencias y la implantación del sistema.
En diversas comunicaciones, cada una de las cuales se describió minuciosamente en los hechos de la demanda, el contratista hizo manifiesta su disponibilidad para cumplir con lo acordado en el contrato, no obstante, de manera reiterada la entidad con diversos pretextos se negó a ofrecer su concurso para que ello fuera posible.
La entidad citó varias veces al contratista para liquidar el contrato, sin embargo, este se negó varias veces porque no estaba de acuerdo.
Mediante Resolución No. 6463 del 12 de noviembre de 1996, el ISS declaró el incumplimiento del contrato número 4241 por parte del contratista, imponiéndole la obligación de pagar la cláusula penal pecuniaria de $ 9’120.000 y restituir $45’600.000 por concepto del anticipo entregado. En respuesta a la reposición interpuesta por el demandante, la entidad confirmó lo decidido a través la Resolución número 408 del 4 de febrero de 1997.
El ISS liquidó unilateralmente el contrato, por medio de la Resolución No. 2636 del 4 de agosto de 1997, que, después de haber sido recurrida por el actor, fue confirmada por la Resolución número 3091 de octubre 27 de 1997.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública liquidar un contrato de manera unilateral cuando el contratista no accede a realizar dicho procedimiento de común acuerdo?
Regla ampliada
Liquidación Unilateral. «(…)En cuanto a la liquidación unilateral, a la cual se refiere la presente controversia, como su nombre lo indica, no corresponde a una actuación negocial o conjunta de las partes del contrato sino a una decisión que adopta la entidad estatal contratante de manera unilateral, esto es, sin necesidad de contar con la voluntad o con el consentimiento del respectivo contratista particular, modalidad a la cual habrá lugar en los eventos y con las exigencias establecidas para esos casos por la ley; esta modalidad de liquidación ha sido concebida y regulada como subsidiaria de la liquidación bilateral o conjunta. (…)»
Razones de la decisión
« (…)Si bien al proceso no se allegaron los oficios GNT 001171 del 29 de mayo de 1997 y GNT 001303 del 2 de junio de 1997, a través de los cuales la entidad dice haber convocado al contratista para suscribir la liquidación de común acuerdo, se encuentra que, en primer término, estos oficios forman parte de los considerandos de la Resolución número 2336 y no fueron controvertidos por el actor y, además, el contratista afirmó en la demanda que no suscribió la liquidación bilateral porque no compartía su contenido, lo cual le permite a la Sala inferir que en efecto se intentó por parte de la entidad llevarla a cabo, en tanto el contratista la conocía.
(…)
Concluye entonces la Sala que no le asiste razón al demandante respecto de la pretendida nulidad por falsa motivación de las resoluciones acusadas, en tanto, según se expresó, el contratista se negó a suscribir la liquidación de común acuerdo.
(…)
Ahora bien, de cara al caso concreto, encuentra la Sala acreditado que el contrato No. 4241 de 1995, por cuya causa se demanda, se celebró el 27 de julio de 1995, es decir con anterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998, razón por la cual, de conformidad con la providencia acabada de citar, el plazo previsto para liquidar unilateralmente el contrato no ha de considerarse como preclusivo.
Significa lo anterior que, en este caso, la entidad demandada tenía competencia para liquidar el mencionado contrato en cualquier momento, siempre que no hubiese vencido el plazo previsto en la ley para el ejercicio de la acción de controversias contractuales o el contratista no hubiese recurrido a la vía jurisdiccional pretendiendo su liquidación judicial.
En ese contexto debe concluirse que la entidad liquidó el contrato dentro del término legal previsto para ello, toda vez que, en primer lugar, como antes se indicó, el plazo del contrato se encontraba vencido y, en segundo lugar, para esa época contaba con competencia para hacerlo.(…)»
Regla
Una entidad pública puede liquidar un contrato de manera unilateral cuando el contratista no accede a realizar dicho procedimiento de común acuerdo, porque:
- Una entidad pública tiene competencia para liquidar el contrato en cualquier momento, siempre que no hubiese vencido el plazo previsto en la ley para el ejercicio de la acción de controversias contractuales o el contratista no hubiese recurrido a la vía jurisdiccional pretendiendo su liquidación judicial
- El contratista afirmó que no suscribió la liquidación bilateral porque no compartía su contenido, lo cual permite inferir que en efecto se intentó por parte de la entidad llevarla a cabo
Decisión
CONFIRMAR lo decidido en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículos 60 y 61.
Conceptualizaciones
Liquidación final de un contrato. « (…) La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento. (…)»
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