Lo que se sanciona en la etapa precontractual es la violación a los postulados legales, como el principio de planeación contractual y el principio de buena fe
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SentenciaDocumento
CE SIII E 21324 DE 2014Identificadores
Etapa precontractualLicitación pública
Perjuicios
Entidades estatales
Contratación estatal
Etapa precontractual
Licitación pública
Perjuicios
Entidades estatales
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 21324 DE 2014Caso
JOSÉ LUIS LONDOÑO URREGO VS. MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Y OTRO.Hechos relevantes
licitación pública con el objeto de contratar el “suministro e instalación de los juegos mecánicos y de madera para el parque de diversiones Las Chimeneas.”
El demandante al ser un comerciante dedicado a la fabricación e instalación de juegos infantiles, a través de su establecimiento comercial denominado “Formas Metálicas J.L.”, participó en el proceso de selección y, por lo tanto, presentó propuesta en los términos descritos en los respectivos pliegos.
El demandante en su propuesta ofertó fabricar e instalar todos los juegos a contratar, de conformidad con todas las referencias técnicas y de calidad consignadas en los pliegos, por una suma global de $344´074.800,oo.
Por su parte, la presentada por la sociedad Constructores Mecánicas Asociados Ltda., ascendía a la suma $460´269.160,oo, es decir, $116´194.360,oo por encima de la del demandante, sin que existiera razón técnica que justificara esa diferencia y, por consiguiente, que fundamentara la adjudicación a este proponente.
El comité evaluador incurrió en un grave y significativo error en la conclusión comoquiera que, con independencia de que el señor Londoño Urrego tuviera derecho a una mejor calificación –por ser el único oferente que acreditaba “equipo ofrecido para la contratación”– se recomendó adjudicar la licitación a la sociedad Constructores Mecánicos Asociados Ltda.
El demandante alega que la adjudicación en los términos que fue realizada violó los principios de transparencia, economía, responsabilidad, imparcialidad, moralidad y, en especial, el de selección objetiva establecidos en la ley 80 de 1993, motivo por el que el acto de adjudicación se encuentra viciado de nulidad, pues no le resulta comprensible por qué razón o circunstancia le fue adjudicado el contrato a la sociedad Constructores Mecánicos Ltda., cuya calificación fue de 80/100 cuando la calificación del demandante es de 100/100.
Problema Jurídico
¿Puede el oferente que tuvo el mayor puntaje y que no le fue adjudicado el contrato en un proceso de licitación pública solicitar a la entidad resarcir los daños ocasionados a través del acto de adjudicación?
Razones de la decisión
«(…) Por lo tanto, el incumplimiento de la administración pública, en aras de que se genere el resarcimiento de los daños irrogados al contratista, requiere que se acredite, en primer lugar, la configuración de un daño (afectación o alteración negativa a un interés legítimo o situación jurídicamente protegida) que sea personal, cierto, determinado o determinable, y que no se esté en la obligación jurídica de soportar, es decir, que sea antijurídico.
De igual forma, la imputación o atribución de esa lesión –la imputación– tendrá que verificarse en dos planos: i) el fáctico, comoquiera que el daño tiene que tener origen en un comportamiento activo u omisivo de la administración contratante en la celebración o ejecución del negocio, y ii) el jurídico, que supone la verificación de un fundamento normativo de la responsabilidad, el cual, tratándose de la responsabilidad precontractual del Estado puede hallarse en el desconocimiento de los principios de buena fe y de legalidad.
En ese orden de ideas, para que opere la responsabilidad precontractual del Estado es imprescindible que se constate o verifique la existencia de un daño antijurídico por parte del contratista –el cual puede estar referido al interés que se ve lesionado al truncarse el proceso contractual– y la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración contratante, por medio de la acreditación del desconocimiento de los principios de buena fe y de legalidad .
(…)
En síntesis, lo que se sanciona en la etapa precontractual es la violación a los postulados legales, concretamente, al principio de planeación contractual que opera con especial rigor en la etapa de selección del contratista, así como el principio de buena fe que constituye un megaprincipio que contiene un haz de garantías y deberes como los de lealtad, información, diligencia, probidad y la prohibición de atentar contra los actos propios (venire contra factum proprium).
(…)
Ahora bien, de las pruebas que integran el acervo probatorio no es posible concluir que la propuesta presentada por José Luis Londoño Urrego fuera la mejor y, por lo tanto, aquél tuviera el derecho cierto a ser el adjudicatario del contrato, circunstancia por la que corresponde advertir la existencia de múltiples escenarios de responsabilidad patrimonial precontractual del Estado, entre los que se enumeran –sin ningún ánimo o finalidad de taxatividad– los siguientes: i) la violación al derecho a participar en el proceso de selección, ii) la vulneración al derecho a que la oferta sea evaluado, iii) la afectación al derecho a ser adjudicatario del contrato, y iv) la renuencia de la administración pública a suscribir y perfeccionar el contrato estatal.
Los anteriores supuestos son constitutivos de daños in contrahendo, bien por el desconocimiento del principio de legalidad, o por desconocimiento de los subprincipios y reglas que orientan el postulado de la buena fe en la etapa preliminar del negocio jurídico; es posible que se identifiquen más escenarios, debido a la fuerte reglamentación que existe y opera en materia precontractual, lo que no permite efectuar un listado taxativo de hipótesis que darían lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en la etapa precontractual..(…)»
Regla
El oferente que tuvo el mayor puntaje y no le fue adjudicado el contrato en un proceso de licitación pública puede solicitar a la entidad resarcir los daños ocasionados a través del acto de adjudicación, siempre y cuando:
- Se acredite, en primer lugar, la configuración de un daño (afectación o alteración negativa a un interés legítimo o situación jurídicamente protegida) que sea personal, cierto, determinado o determinable, y que no se esté en la obligación jurídica de soportar, es decir, que sea antijurídico. Para que se genere el resarcimiento de los daños irrogados al contratista.
- La imputación o atribución de esa lesión tendrá que verificarse en dos planos: i) el fáctico, como quiera que el daño tiene que tener origen en un comportamiento activo u omisivo de la administración contratante en la celebración o ejecución del negocio, y ii) el jurídico, que supone la verificación de un fundamento normativo de la responsabilidad, el cual, tratándose de la responsabilidad precontractual del Estado puede hallarse en el desconocimiento de los principios de buena fe y de legalidad.
- Para que opere la responsabilidad precontractual del Estado es imprescindible que se constate o verifique la existencia de un daño antijurídico por parte del contratista –el cual puede estar referido al interés que se ve lesionado al truncarse el proceso contractual– y la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración contratante, por medio de la acreditación del desconocimiento de los principios de buena fe y de legalidad .
- Lo que se sanciona en la etapa precontractual es la violación a los postulados legales, concretamente, al principio de planeación contractual que opera con especial rigor en la etapa de selección del contratista, así como el principio de buena fe que constituye un megaprincipio que contiene un haz de garantías y deberes como los de lealtad, información, diligencia, probidad y la prohibición de atentar contra los actos propios.
Decisión
Primero. Modifícase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 13 de diciembre de 2000, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó la cual quedará así:
“PRIMERO. Declárase la nulidad de la resolución 686 del 4 de mayo de 1994, expedida por el Alcalde del Municipio de Itagüí, por medio de la cual se adjudica el contrato con el objeto de obtener suministro e instalación de unos juegos mecánicos y de madera.
“SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Municipio de Itagüí a pagar al señor José Luis Londoño Urrego, propietario del establecimiento de comercio Formas Metálicas J.L., la suma de ochenta y dos millones ciento treinta y tres mil sesenta y seis pesos M/CTE $82´133.066,oo.
“TERCERO. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
Segundo. Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Tercero. En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Marco jurídico
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