Contratar dos veces una misma actividad afecta, sin duda, el patrimonio público
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E AP00726 DE 2007Identificadores
Objeto contractualPatrimonio estatal
Acción popular
Etapa contractual
Moralidad pública
Contratación estatal
Objeto contractual
Patrimonio estatal
Acción popular
Etapa contractual
Moralidad pública
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E AP00726 DE 2007Caso
MARIA NUBIA ZAMORA VARGAS VS. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO DE LA PLATA Y OTROS.MARIA NUBIA ZAMORA VARGAS VS. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO DE LA PLATA Y OTROS
Hechos relevantes
El 16 de junio de 2004, la señora María Nubia Zamora instauró acción popular contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de la Plata Huila ESP, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público ya que a su juicio esta es una empresa prestadora de servicios públicos, encargada de la dirección, administración y prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, plazas de mercado y aseo de la Plata. El capital de esta empresa está constituido por aporte estatal, y sus contratos, de conformidad con el artículo 32 de la ley 142 de 1994, se rigen por el derecho privado salvo las excepciones legales.
Argumenta la actora que a partir del año 2000 se han venido celebrado ciertos contratos en los que el objeto pactado corresponde a funciones constitucionalmente asignadas a la Contraloría General de la República, conforme al artículo 267 de la Constitución Política.
Considera vulnerado el derecho de la moralidad administrativa porque el proceso de contratación tiene como objeto el desarrollo de actividades que constitucional y legalmente corresponden a las contralorías y no a este tipo de empresas. También considera vulnerado el derecho al patrimonio público en tanto los contratos celebrados duplican labores que debían ser ejercidas por la contraloría, por lo que el objeto de los contratos demandados es el mismo de contratos que se han celebrado anteriormente entre la empresa de servicios públicos y la Contraloría, generando el pago de gastos innecesarios.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad estatal celebrar contratos cuyo objeto corresponde a funciones designadas a otras dependencias públicas sin vulnera el derecho o interés colectivo al patrimonio público?
Razones de la decisión
«(…) Puestas estas ideas en el contexto de la protección a los derechos colectivos, la Sala estima que se atenta contra el patrimonio público cuando una empresa oficial invierte recursos contratando un objeto idéntico al que tiene asegurado mediante sus propias dependencias y funcionarios, en este caso, el servicio de control de gestión y resultados, el cual, por disposición constitucional -art. 267 CP-, se encuentra en cabeza de los órganos de control fiscal.
Celebrar este tipo de contratos implica, por lo menos, una redundancia en el objeto, pues la actividad la realiza, por obligación legal y con exclusividad -en palabras de la Corte Constitucional-, la contraloría respectiva.
En segundo lugar, y además de los argumentos expuestos en la sentencia de la Corte, según los cuales la contraloría ejerce el control exclusivo sobre las entidades oficiales, se debe recordar que las entidades estatales deben pagar al órgano de control fiscal una cuota de auditaje, establecida en la ley 617 de 2000.
De modo que si la entidad oficial demandada debe pagar a la contraloría, por concepto del control de gestión y resultados que efectúa -entre otros sistemas de control que realiza-, no tiene sentido que se duplique este costo, haciendo pagos que resultan injustificados, si de la protección al patrimonio público se trata.
Además, el hecho de que el objeto del contrato sea más amplio resulta indiferente, en relación con la violación o no al patrimonio público, pues contratar dos veces una misma actividad afecta, sin duda, el patrimonio público, lo cual es suficiente para que se proteja el derecho colectivo invocado.
Por tanto, para la Sala es claro que no es posible que las empresas de servicios públicos oficiales celebren contratos para la realización del control de gestión y resultados con empresas privadas, pues, por razones constitucionales, este control es exclusivo de los órganos de control fiscal competentes. (…)»
Regla
Una entidad estatal no puede celebrar contratos cuyo objeto corresponde a funciones designadas a otras dependencias públicas sin vulnera el derecho o interés colectivo al patrimonio público, en razón a que:
- Se estima que se atenta contra el patrimonio público cuando una entidad oficial invierte recursos contratando un objeto idéntico al que tiene asegurado mediante sus propias dependencias y funcionarios, en este caso, el servicio de control de gestión y resultados, el cual, por disposición constitucional -art. 267 CP-, se encuentra en cabeza de los órganos de control fiscal.
- Celebrar este tipo de contratos implica, por lo menos, una redundancia en el objeto, pues la actividad la realiza, por obligación legal y con exclusividad -en palabras de la Corte Constitucional-, la contraloría respectiva
- Si la entidad oficial pública debe pagar a la contraloría, por concepto del control de gestión y resultados que efectúa -entre otros sistemas de control que realiza-, no tiene sentido que se duplique este costo, haciendo pagos que resultan injustificados, si de la protección al patrimonio público se trata.
- Contratar dos veces una misma actividad afecta, sin duda, el patrimonio público
Decisión
REVÓCASE la sentencia del 27 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. En su lugar,
PRIMERO. NIÉGANSE las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO. ORDÉNASE la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, solicitado por la parte actora.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE la nulidad del contrato No. 013 del 1 de enero de 2003.
CUARTO. En lo sucesivo ABSTÉNGASE la demandada de seguir celebrando contratos de auditoría externa de gestión y resultados.
QUINTO. RECONÓCESE en favor de la parte actora, por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán pagados, por la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de la Plata Huila.
SEXTO. CONDÉNESE en costas a la Empresas de Servicios Públicos del Municipio de la Plata Huila.
SÉPTIMO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMÍTASE copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.”
Marco jurídico
Constitución Política. Artículo 267.
Ley 617 de 2000.
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