Los actos materiales de acuerdo a los cuales la administración suscribe contratos, son puntuales y una vez ejecutados, se habla de un contrato estatal con sus consecuencias
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 32720 DE 2013Identificadores
Adjudicación del contratoLicitación pública
Etapa contractual
Defensa
Alcalde
Contratación estatal
Adjudicación del contrato
Licitación pública
Etapa contractual
Defensa
Alcalde
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 32720 DE 2013Caso
RAFAEL AVENDAÑO MORALES Vs. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTAHechos relevantes
Entre Rafael Avendaño Morales y la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, cuyo objeto era contratar los servicios profesionales de Avendaño Morales en la defensa judicial de algunos procesos en contra del Distrito Capital. De cualquier modo, al poco tiempo de haber sido entregados los expedientes al abogado Avendaño, estos le fueron retirados por la Alcaldía, bajo el argumento según el cual, el contrato únicamente incluía la contestación a la demanda. Posteriormente, la administración controvirtió el contrato, alegando que nunca se configuró tal.Problema Jurídico
¿Puede un municipio, realizar todas las acciones materiales que indican la celebración de un contrato estatal, y tras un tiempo, negar la suscripción del mismo con el contratista alegando que nunca se trató de una adjudicación de contrato, sin contravenir con este comportamiento las normas de la contratación estatal?Razones de la decisión
« (…)Claramente se observa que la comunicación de octubre 27 de 1997 constituyó un acto administrativo de carácter contractual, en tanto proviene de la Autoridad competente y tuvo por objeto comunicarle al destinatario su decisión de seleccionarlo para contratar con él sus servicios profesionales de representación en 200 procesos judiciales, identificados por el tema de la controversia, así: las demandas que cursan contra el Distrito Capital “por supresión de cargos en entidades distritales, o por solicitud de nivelación salarial”, para los cuales se aprobaron unos honorarios de $2’000.000 por proceso. La Sala concluye que el acto de adjudicación se refirió a la gestión procesal completa si se tiene en cuenta que se determinaron los honorarios por proceso y la forma de pago, así como se dispuso en el párrafo final el abono de los honorarios pagados a la contestación de la demanda, en caso de que la gestión del apoderado llegara hasta la culminación de la primera y/o segunda instancias. Cosa distinta, pero no por ello excluyente de la comprensión anterior, es que en el acto de adjudicación se hubiere puntualizado la contratación para la vigencia de 1997, con base en las disponibilidades presupuestales de ese año, a razón de $600.000 por la contestación de cada demanda. (…)»Regla
Un municipio no puede realizar todas las acciones materiales que indican la celebración de un contrato estatal, y tras un tiempo, negar la suscripción del mismo con el contratista alegando que nunca se trató de una adjudicación de contrato, sin contravenir con este comportamiento las normas de la contratación estatal, dado que:- Mediante las comunicaciones entre la alcaldía, se puede establecer que se trató de un acto administrativo de carácter contractual, en tanto proviene de la Autoridad competente y tuvo por objeto comunicarle al destinatario su decisión de seleccionarlo para contratar con él sus servicios profesionales de representación en 200 procesos judiciales, identificados por el tema de la controversia.
- El acto de adjudicación se refirió a la gestión procesal completa si se tiene en cuenta que se determinaron los honorarios por proceso y la forma de pago, así como se dispuso en el párrafo final el abono de los honorarios pagados a la contestación de la demanda, en caso de que la gestión del apoderado llegara hasta la culminación de la primera y/o segunda instancias
Decisión
REVÓCASE la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declárase que el Distrito Capital de Bogotá incumplió las obligaciones correspondientes al acto administrativo de 27 de octubre de 1997 y al Contrato de Prestación de Servicios No. 130 de 1997, en la medida en que revocó sin justa causa los poderes otorgados Rafael Avendaño Morales, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda,
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Marco jurídico
Articulo 13 y 32. Ley 80 De 1993. Artículo 1618, 1621 y 2142. Código Civil. Artículo 69. Código de Procedimiento Civil.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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