Cuando la demanda de controversias contractuales se dirige a obtener la declaratoria de incumplimiento por parte de la entidad pública el término para computar la caducidad de la acción será de 2 años a partir de “la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-ANT-SIV-02072-2013Identificadores
Etapa postcontractualCaducidad de la acción
Incumplimiento
Contrato de obra pública
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Caducidad de la acción
Incumplimiento
Contrato de obra pública
Contratación estatal
Sentencia
TAD-ANT-SIV-02072-2013Caso
INGENIEROS ASOCIADOS S.A. (I. A. S.A.) VS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.PHechos relevantes
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. abrió una Contratación Directa , cuyo propósito era el diseño, fabricación, instalación prueba y puesta en funcionamiento de los equipos y elementos necesarios para un sistema de redes de distribución para el servicio de televisión por cable y aplicaciones de video interactivo en los distintos sectores en donde EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN presta sus servicios de telecomunicaciones, incluyendo también su mantenimiento y la capacitación del personal de las Empresas.
A dicha Contratación Directa, fueron invitados la sociedad I.A. S.A. (INGENIEROS ASOCIADOS) antes I.A LTDA. (INGENIEROS ASOCIADOS) presentaron propuesta teniendo en cuenta las condiciones que estableció el pliego.
Mediante Resoluciónde fecha 7 de abril de 1997, suscrita por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se adjudicó el contrato objeto de la Contratación Directa CD-5747 a la I.A. S.A. (INGENIEROS ASOCIADOS) antes I.A LTDA. (INGENIEROS ASOCIADOS), por un valor de US$ 5’687.353.24 a precios firmes, sin incluir el IVA, la cual se comunicó a dicha sociedad el 9 de abril de 1997, mediante oficio No 682689, la cual fue suscrita por el Jefe de división técnica Redes Telecomunicaciones, señor FRANCISCO LUIS VALDERRAMA.
Problema Jurídico
Una entidad pública celebró contrato de obra con un particular el 26 de septiembre de 1997. Su ejecución se pactó por un término de 6 meses. Debido a la necesidad de adicionar plazos para la ejecución del contrato este culmino el 3 de septiembre de 1999 fecha para la cual ya se estaba en presencia del incumplimiento contractual a partir de esta fecha empezaron a correr los términos parta la caducidad de la acción
Bajo las anteriores circunstancias, ¿se configuró el fenómeno del término para la interposición de la acción contractual?
Razones de la decisión
« (…) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que para la fecha de celebración del contrato de obra Nº 5300301 (29 de agosto de 1997), la caducidad de la acción de controversias contractuales estaba regida por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con la modificación que le fuera introducida por el artículo 23 del Decreto-Ley 2304 de 1.989, según el cual dicha acción “… caducará en dos (2) años de ocurridos los motivos de hechos o de derecho que le sirvan de fundamento”.
Ahora bien, habiéndose pactado como plazo de ejecución del contrato 6 meses, contados a partir de la fecha en que Empresas Públicas diera la orden de inicio, esto es el 26 de septiembre de 1997 y en atención a las distintas adiciones de plazo, culminó el 3 de septiembre de 1999, tal como lo reconocen ambas partes, fecha para la cual ya se estaba en presencia del incumplimiento y consecuencialmente, a partir de esta fecha empezaron a correr los términos parta la caducidad de la acción, de suerte que el término de caducidad estaba regido por la regla del mencionado artículo 136 del C. C. A. con la modificación de la Ley 446 de 1998, y en ese orden, la acción debía haberse ejercido dentro de los términos allí previstos, como se pasará a explicar.
(…)
De la norma transcrita se concluye que en ella se consagra un término general de caducidad de las acciones de controversias contractuales “de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”., y además, establece unas reglas para computar dicho término en casos puntuales, de acuerdo a la modalidad del contrato, la necesidad de liquidación o quien lo impugne.
Para el caso sub examine, es importante tener en cuenta el computo establecido en el literal d) del artículo citado, dado que se trata de un contrato de obra sujeto a liquidación.
Para el computo del término de caducidad en el sub lite, deben diferenciarse dos situaciones: i) el término general del numeral 10, transcrito, que establece que serán 2 años contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”, y ii) el computo de dicho término cuando se acuda a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial, que se contará “ a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”, es decir, vencidos los términos para realizar la liquidación bilateral y unilateral.
(…)
Así las cosas, acudiendo a las pretensiones de la demanda, encuentra la Sala que éstas se dirigen a obtener la declaratoria de incumplimiento por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el reconocimiento de las sumas derivadas del Desequilibrio económico a favor del contratista, en ninguna de ellas se solicita la liquidación en sede judicial, a pesar de advertir que esta no se ha realizado, por lo tanto, el término para computar la caducidad de la acción será de 2 años a partir de “la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”, que para el caso ocurrieron durante la ejecución del contrato y se tendrá como punto de partida para el computo de la caducidad, la fecha de terminación del mismo, esto es, el 3 de septiembre de 1999.
(…)
En este orden de ideas, la demanda debió presentarse el 3 de septiembre de 2001 y fue presentada el 11 de abril de 2002 (fl. 1086), fecha para la cual había operado la caducidad, puesto que no se plantea por la demandante, la liquidación del contrato, como pretensión dentro de la presente acción, en consecuencia, encontrándose probada dicha excepción, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 164 del C. C. A., que faculta al fallador para pronunciarse sobre las excepciones propuestas y aquellas que encontrare probadas, habrá de procederse a su declaratoria.
(…)
En conclusión, si bien el término de caducidad para el ejercicio de la acción en uno y otro caso es el mismo, su cómputo parte de supuestos diferentes, así: Cuando se trate de pretensiones diferentes a la liquidación judicial del contrato, el término de los dos años (2) años se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento; a su vez, cuando la pretensión está referida a la liquidación judicial del contrato, el término de los dos (2) años, se computará a partir del día siguiente al del incumplimiento de la obligación de liquidar por parte de la administración, situación que se explica precisamente por cuanto tal incumplimiento no puede pregonarse sino hasta el vencimiento del plazo establecido por la ley para que la administración cumpla con la obligación de liquidar el contrato.
Determinado que en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad, es necesario precisar, en relación con las pretensiones de la demanda, si bien es cierto, que como evidencia del incumplimiento contractual se cita en el literal d) de la pretensión primera “no haber liquidado el contrato a la fecha de la presentación de la presente demanda”, también lo es que no se solicitó expresamente la liquidación en sede judicial, por ello, estima la Sala que no es acertado iniciar el computo de dos años para la caducidad de la acción, a partir de los 6 meses siguientes a la terminación del contrato, dada la disposición expresa del literal d) del artículo 136 del C.C.A., de que dicho computo se hará en aquellos casos en los que se acuda a la jurisdicción con la de liquidación del contrato y el reconocimiento de otros valores adeudados dentro de esta misma. (…)»
Regla
Bajo las anteriores circunstancias, si se configuró el fenómeno del término para la interposición de la acción contractual, en razón a que :
- Acudiendo a las pretensiones de la demanda, éstas se encuentran dirigen a obtener la declaratoria de incumplimiento por parte de la entidad pública y el reconocimiento de las sumas derivadas del Desequilibrio económico a favor del contratista, en ninguna de ellas se solicita la liquidación en sede judicial, a pesar de advertir que esta no se ha realizado, por lo tanto, el término para computar la caducidad de la acción será de 2 años a partir de “la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”, que para el caso ocurrieron durante la ejecución del contrato y se tendrá como punto de partida para el computo de la caducidad, la fecha de terminación del mismo, esto es, el 3 de septiembre de 1999.
- La demanda debió presentarse el 3 de septiembre de 2001 y fue presentada el 11 de abril de 2002 , fecha para la cual había operado la caducidad, puesto que no se plantea por la demandante, la liquidación del contrato, como pretensión dentro de la presente acción, en consecuencia, encontrándose probada dicha excepción, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 164 del C. C. A., que faculta al fallador para pronunciarse sobre las excepciones propuestas y aquellas que encontrare probadas, habrá de procederse a su declaratoria.
Decisión
PRIMERO: DECLARAR, de oficio, probada la excepción de CADUCIDAD de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: En consecuencia, INHIBIRSE para proferir decisión de fondo. TERCERO: Sin condena en costas. CUARTO: En firme esta providencia archívese el expediente.Marco jurídico
Ley 153 de 1.887. Artículo 40
Decreto 01 de 1984. Artículo 136
Ley 446 de 1998. Artículo 44
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