Se tiene 2 años después de la fecha en la que debía celebrarse la liquidación de manera unilateral para instaurar acción de controversias contractuales para que no opere el fenómeno de la caducidad
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-ANT-SI-00390-2013Identificadores
Contratación estatalEtapa contractual
Caducidad
Etapa postcontractual
Contrato de obra pública
Contratación estatal
Etapa contractual
Caducidad
Etapa postcontractual
Contrato de obra pública
Sentencia
TAD-ANT-SI-00390-2013Caso
ELBER DE J. HERNÁNDEZ DÁVILA VS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAHechos relevantes
Entre el Consorcio y el Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Valorización - D.A.V., se suscribió un contrato de obra para la interventoría de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Puente Gavino – Gómez Plata – Carolina, por el valor de $661.809.965, y un plazo inicial de 26 meses contabilizados desde el 22 de febrero de 1996 y hasta el 22 de abril de 1998.
El 09 de febrero de 1998, se debió suspender el contrato suscrito por el consorcio Conytrac Ltda. – Cobaco Ltda, por lo que se debió suscribir acta de suspensión en tal fecha y adicionarse el valor del referido contrato de interventoría.
El consorcio ejecutó loa trabajos hasta el 30 de junio de 1998, y transcurridos los 4 meses para que se efectuara la liquidación bilateral, y pese a que el consorcio aportó la documentación necesaria para el efecto, el Departamento Administrativo de Valorización –D.A.V., no accedió a la misma.
De igual forma transcurrida los dos meses para que la entidad procediera a liquidar de manera unilateral esto no ocurrió.
El contratista presenta demanda de controversias contractuales el 01 de enero de 2001.
Problema Jurídico
Una entidad pública celebró contrato de obra con un particular, en el cual se pactó que la liquidación se haría de común acuerdo entre las partes dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del plazo, o del acto administrativo que ordenara la terminación o de la fecha del acto que así lo dispusiera que para el caso es particular el día que para el caso es el 30 de octubre de 1998, contemplando además, que en caso de que las partes no llegasen a algún acuerdo sobre el contenido de la liquidación, la misma sería efectuada unilateralmente por la entidad dentro de los dos (2) meses siguientes es decir el 31 de diciembre de 1998,.
¿Se configura el fenómeno de caducidad del término pera la interposición de la acción contractual, cuando se interpone la acción transcurridos más de 2 años después de finalizarse el plazo para la liquidación unilateral del contrato?
Razones de la decisión
« (…) En el caso bajo estudio, se tiene que las partes pactaron en la cláusula vigésima del contrato 95-CI-21-111, que la liquidación se haría de común acuerdo entre las partes dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del plazo, o del acto administrativo que ordenara la terminación o de la fecha del acto que así lo dispusiera, previa presentación de los documentos enunciados en tal estipulación, contemplando además, que en caso de que las partes no llegasen a algún acuerdo sobre el contenido de la liquidación, la misma sería efectuada unilateralmente por la entidad dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es a partir del vencimiento de éste último término, que se debe iniciar el cómputo de dos (2) años para que opere la caducidad de la acción contractual.
En este orden de ideas y de conformidad con las probanzas allegadas al plenario, se tiene establecido que el contrato de interventoría Nº 95-CL-21-111 con sus adiciones Nº 97-CL-21-041, Nº 97-CL-21-107 y Nº 98-CL-21-041, terminó el día 30 de junio de 1998, es decir que a partir de esta fecha se contabilizan los cuatro (4) meses con los que contaban las partes para llevar a cabo la liquidación bilateral, esto es, hasta el 30 de octubre de 1998; y en vista que las partes no llegaron a un acuerdo bilateral en relación con la liquidación del contrato, la administración contaba con el término de dos (2) meses para efectuar la liquidación unilateral, es decir hasta el 31 de diciembre de 1998, sin que se allegara prueba de que se haya realizado la misma, por lo que es a partir del día siguiente a esta fecha, empezó a correr el término de dos (2) años, para la ocurrencia de la caducidad de la acción contractual, el cual en principio vencía el 01 de enero de 2001.
(…)
Sin embargo, el libelo introductor, sólo se presentó hasta el 19 de diciembre de 2001, tal como se desprende de la constancia que obra a folio 373, por lo tanto, resulta forzoso concluir que el derecho de acción se ejerció por fuera de los plazos legalmente contemplados, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción contractual.
En consecuencia, y por encontrar probada la excepción de caducidad de la acción incoada, no se hace necesario emitir pronunciamiento frente a los demás medios exceptivos, y en consecuencia esta Sala de Decisión de declarara inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto. (…)»
Regla
Si se configura el fenómeno de caducidad del término pera la interposición de la acción contractual, cuando se interpone la acción transcurridos más de 2 años después de finalizarse el plazo para la liquidación unilateral del contrato, en razón a que:
En vista de que las partes no llegaron a un acuerdo bilateral en relación con la liquidación del contrato, la administración contaba con el término de dos (2) meses para efectuar la liquidación unilateral, es decir hasta el 31 de diciembre de 1998, sin que se allegara prueba de que se haya realizado la misma, por lo que es a partir del día siguiente a esta fecha, empezó a correr el término de dos (2) años, para la ocurrencia de la caducidad de la acción contractual, el cual en vencía el 01 de enero de 2001.
Decisión
PRIMERO. SE DECLARA probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. SE INHIBE para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, de conformidad con las consideraciones precedentes.
TERCERO. No se condena en costas en esta instancia como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas.
CUARTO. En firme la presente providencia, archívese el expediente.
Marco jurídico
Decreto 01 de 1984. Artículo 136 Ley 446 1988. Artículo 44Conceptualizaciones
CADUCIDAD « (… Ésta indica el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, constituyéndose así en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, la ocurrencia del ius fenómeno de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda, debe ser declarado en la sentencia. (…)»
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