Una entidad pública que ha celebrado contrato de compraventa sobre un bien mueble no debe indemnizar los perjuicios en que incurrió el comprador debido a que el vehículo automotor no ha podido ser utilizado a entera satisfacción por la ausencia de placas que lo identifiquen.
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 28718 DE 2014Identificadores
IndemnizaciónContratación estatal
Contrato de compraventa
Etapa contractual
Carga de la prueba
Indemnización
Contratación estatal
Contrato de compraventa
Etapa contractual
Carga de la prueba
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 28718 DE 2014Caso
ALFREDO RAFAEL SALOMÓN CALVANO VS DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN- Y OTROSHechos relevantes
La DIAN Seccional Santa Marta formuló invitación para que se formularan propuestas tendientes a la adquisición de Lotes de bienes muebles (vehículos), llamado al que presentó propuesta el accionante. El Lote No. 2 correspondía a un vehículo automotor de marca NISSAN clase CAMPERO modelo 1982 y de placas D - 4182.
El 21 de mayo de 1996 entre el demandante y la demandada se celebró el contrato de compraventa sobre dicho mueble.
El 11 de julio de 1996 la Dian entregó al demandante la licencia de tránsito No. 009313 del DATT, correspondiente a un vehículo de servicio oficial marca Nissan P., clase Campero, Modelo 82, Motor P. 542663 Serie 655746 de color Plateado y placas OA-7299
En el Formulario Único Nacional de Traspaso y en el Formulario Nacional de Cambio de Servicio de Oficial a Particular, figura un vehículo como de color blanco y de placas No. OA-7299.
El 19 de julio de 1996 se le entregó al actor el vehículo que había sido determinado en los formularios antes mencionados, advirtiéndosele que las placas No. OA-7299 habían sido hurtadas al frente de las instalaciones de la entidad.
Ante las inconsistencias presentadas al identificar el vehículo objeto del contrato, la Secretaría de Tránsito y Transporte no autorizó las diligencias de traspaso de propiedad del vehículo y no accedió a la expedición de nuevas placas de identificación. El demandante expresa que si bien se le hizo entrega material del vehículo no le ha podido dar el uso al que lo tenía destinado en sus negocios, en su profesión como abogado y para desplazarse con su familia, pues éste es inmovilizado frecuentemente al no tener las placas de identificación respectivas.
Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública que ha celebrado contrato de compraventa sobre un bien mueble indemnizar los perjuicios en que incurrió el comprador debido a que el vehículo automotor no ha podido ser utilizado a entera satisfacción por la ausencia de placas que lo identifiquen?
Razones de la decisión
« (…) Este último hecho pone en evidencia que si bien la demandada hizo entrega física del vehículo objeto de la venta, esa entrega no constituye tradición alguna porque no permitió que el demandante pudiera gozar y disponer del bien y esto es lo que permite precisamente el dominio.
Dicho de otra manera, si se tiene en cuenta que el vendedor debe hacer tradición de la cosa objeto de la venta y que el cumplimiento de ésa obligación no se agota con la mera entrega física que se haga de la misma, no es posible afirmar que se tenga por cumplida cuando se entrega un bien del que no se puede gozar y disponer.
En síntesis, si con ocasión del contrato de compraventa celebrado la demandada entregó un vehículo que el demandante no ha podido gozar y disponer por la ausencia de placas que lo identifiquen, no puede entenderse que se haya realizado una verdadera tradición pues, se repite, ésta sólo tiene lugar cuando se hace una entrega que permita el goce y la disposición por parte del comprador.
Ahora, si nos atenemos a las pretensiones de la demanda y a los hechos que le sirven de fundamento se encuentra que el demandante pide indemnización de perjuicios porque no se ha podido hacer el traspaso en la Oficina de Tránsito ni ha podido usar el vehículo por la falta de las placas.
Luego, al demandante le asiste la razón en cuanto a que no ha podido hacer el traspaso y que no ha podido utilizar el vehículo.
Sin embargo en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que se haya causado algún daño que determine el deber de indemnizar el perjuicio ocasionado.
En efecto, si en la responsabilidad contractual el daño es la lesión que puede sobrevenir por la inejecución de la obligación, esto es por no satisfacer la prestación, mal puede entenderse que esta y aquel son lo mismo, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad de la responsabilidad civil contractual es el resarcimiento del daño causado con el incumplimiento y no la consecución o satisfacción del objeto de la obligación.
(…)
En efecto, en el expediente obran unas consignaciones realizadas en la Secretaria de Tránsito y Transporte (Fols. 49 y 50 del c. No. 1) pero en ninguna de ellas se nombra al demandante, ni a favor de quién se realiza la consignación, ni por qué concepto. (…)»
Regla
Una entidad pública que ha celebrado contrato de compraventa sobre un bien mueble no debe indemnizar los perjuicios en que incurrió el comprador debido a que el vehículo automotor no ha podido ser utilizado a entera satisfacción por la ausencia de placas que lo identifiquen, porque:
- En el expediente no obra prueba alguna que demuestre que se haya causado algún daño que determine el deber de indemnizar el perjuicio ocasionado.
- Si bien la entidad pública hizo entrega física del bien objeto de la venta, esa entrega no constituye tradición alguna porque no permitió que el comprador pudiera gozar y disponer del bien y esto es lo que permite precisamente el dominio.
- Si bien no se ha hecho el traspaso y el comprador no ha podido utilizar el vehículo, en el expediente no obra prueba que demuestre que se haya causado algún daño que determine el deber de indemnizar el perjuicio ocasionado.
Nota del editor. En el expediente obran unas consignaciones realizadas en la Secretaria de Tránsito y Transporte pero en ninguna de ellas se nombra al demandante, ni a favor de quién se realiza la consignación, ni por qué concepto. Por lo que el Consejo declara no probados los perjuicios causados.
Decisión
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, la cual quedará así:
NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen
Marco jurídico
Código Civil. Articulo 1849 y 1880La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
