Una entidad pública por medio de un acto administrativo no puede afectar derechos fundamentales argumentando que persigue la recta ejecución de un contrato estatal
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 28505 DE 2014Identificadores
Régimen especialLibertad de expresión
Multas
Televisión por suscripción
Contrato de concesión
Etapa contractual
Contratación estatal
Régimen especial
Libertad de expresión
Multas
Televisión por suscripción
Contrato de concesión
Etapa contractual
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 28505 DE 2014Caso
CARACOL TELEVISIÓN S.A. VS. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Hechos relevantes
La COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, como concedente, y CARACOL TELEVISIÓN S.A., como concesionario, celebraron el Contrato de Concesión No. 136, cuyo objeto era conceder la operación y explotación del Canal Nacional de Operación Privada No. 2.
En el citado contrato se pactó en su cláusula 17 que el concesionario daba por entendida lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, sobre el acceso del Presidente al medio televisivo, en cualquier momento, sin limitación y sin indemnización alguna.
El 7 de octubre de 1999, CARACOL TELEVISIÓN S. A. no transmitió oportunamente una alocución presidencial puesto que habiéndose difundido ésta a las 9.30 p.m., el operador sólo la retransmitió a las 10.35 p.m. debido a que se encontraba cumpliendo con una obligación comercial que consistía en la transmisión de un partido de fútbol, conducta por la cual recibió una multa que no posee motivación.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública, dentro del desarrollo de un contrato de concesión de operación y explotación de un canal privado, imponer al contratista una multa por no haber transmitido oportunamente una alocución presidencial, cuando éste se encontraba cumpliendo con una obligación comercial?
Regla ampliada
Garantías de la libertad de empresa. « (…)La libertad negocial: entendida como la potestad que tienen los agentes económicos para que, en ejercicio de su autonomía dispositiva, celebren los actos que crean necesarios para su concurrencia en el mercado, en condiciones de igualdad con los demás oferentes.[1]
- La libre iniciativa privada: se fundamenta en la libertad de organización de los factores de producción, en la posibilidad de constituir empresas para ejercer actividades económicas y obtener una retribución de ellas.
- La libre canalización: “recursos privados, por la vía del incentivo económico, hacia la promoción de concretos intereses colectivos y la prestación de servicios públicos. En esa posibilidad se aprecia una opción, acogida por el constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas.”[2](…)»
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-228/2010 [2] Corte Constitucional. Sentencia de Constitucionalidad, número 616, Junio 13 de 2001, expediente D-3279.
Razones de la decisión
« (…) Luego, existiendo el deber de motivar toda decisión de la administración, el hecho de no hacerlo implica que ella es ilegal y por consiguiente cualquier determinación que se tome con fundamento en tal acto injurídico, también lo será.
(…)
En resumen, la orden de transmitir en cadena nacional la alocución del señor Presidente de la República carece de fundamentación jurídica, no solo porque el acto administrativo citado no señala alguna motivación al respecto, sino también porque a lo largo de este proceso contencioso administrativo la demandada no acreditó la motivación echada de menos.
Pero además no existe un mínimo fundamento jurídico que permita afirmar que la decisión administrativa se amparó en alguno de los criterios establecidos bien por la Corte Constitucional –conforme a la sentencia de constitucionalidad C-1172 de 2001- o por la Convención Americana y su Corte, respecto de las restricciones jurídicamente admisibles al derecho a la libertad de expresión.
Súmese a lo anterior que para las 21.30 horas del 7 de octubre de 1999, CARACOL TELEVISIÓN S. A. se encontraba cumpliendo un compromiso comercial como lo era la transmisión de un encuentro deportivo, específicamente un partido de futbol, situación que involucra la negociación de derechos de contenido económico, tales como la teledifusión del encuentro futbolístico y la correspondiente explotación de los espacios publicitarios.
Si se tienen en cuenta estas circunstancias, se advierte de inmediato que la realización de este tipo de actividades constituyen, por excelencia, la fuente del sustento económico de los medios de comunicación privados, como lo es CARACOL TELEVISIÓN S. A., de manera que afectarlas, por vía de disposiciones jurídicas contrarias a los postulados convencionales o constitucionales o de facto, se constituye en un acto arbitrario que atenta no sólo contra la libertad económica, sino también contra el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión, por cuanto altera profundamente la autonomía e independencia de los medios de comunicación.
En este orden de ideas, amparado en razones de índole convencional[1] y constitucional, se impone inaplicar la decisión de la Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República de 7 de octubre de 1999, mediante el cual se solicitó conceder un espacio televisivo a las 21.30 horas para transmitir la alocución del señor Presidente de la República.
Por consiguiente, como la mencionada decisión se inaplica por vulnerar el ordenamiento jurídico superior, resulta claro que la multa impuesta con las Resoluciones No. 0083 de 15 de febrero de 2000 y No. 0376 de 12 de mayo de 2000, proferidas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, están viciadas de nulidad por carecer ellas de sustento.(…)»
[1] Cfr. Casos Barrios Altos c. Perú de 14 de marzo de 2001, Almonacid Arellano c. Chile de 26 de septiembre de 2006, Caso Gelman c. Uruguay de 24 de febrero de 2010, Caso Gomes Lund c. Brasil de 24 de noviembre de 2010, Caso Cabrera García y Montiel Flórez c. México de 26 de noviembre de 2010, Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador de 25 de octubre de 2012, entre otros fallos del a Corte Interamericana de derechos Humanos.
Regla
Una entidad pública no puede, dentro del desarrollo de un contrato de concesión de operación y explotación de un canal privado, imponer al contratista una multa por no haber transmitido oportunamente una alocución presidencial, cuando éste se encontraba cumpliendo con una obligación comercial, porque:
- En primer lugar el acto por el cual se sanciona al demandante con una multa no se encuentra motivado, el hecho de no hacerlo implica que ella es ilegal y por consiguiente cualquier determinación que se tome con fundamento en tal acto jurídico, también lo será.
- El contratista se encontraba cumpliendo un compromiso comercial como lo era la transmisión de un encuentro deportivo, específicamente un partido de futbol, situación que involucra la negociación de derechos de contenido económico, tales como la teledifusión del encuentro futbolístico y la correspondiente explotación de los espacios publicitarios, de actividades constituyen, por excelencia, la fuente del sustento económico de los medios de comunicación privados.
- De manera que afectar dichas actividades, por vía de disposiciones jurídicas contrarias a los postulados convencionales o constitucionales o de facto, se constituye en un acto arbitrario que atenta no sólo contra la libertad económica, sino también contra el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión, por cuanto altera profundamente la autonomía e independencia de los medios de comunicación.
Decisión
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar DECRETAR la nulidad de las Resoluciones números 0083 del 15 de febrero de 2000 y 0376 del 12 mayo de 2000, proferidas por la Junta Directiva de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, mediante las cuales, respectivamente, se impuso una multa a CARACOL TELEVISIÓN S. A. y se resolvió el correspondiente recurso de reposición.
SEGUNDO: En consecuencia SE DECLARA que CARACOL TELEVISIÓN S. A. no está obligada a pagar la multa que a que se refieren las resoluciones anuladas.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Citas de precedentes en obiter dictum
C-228-2010
Marco jurídico
Ley 182 de 1995. Artículo 32. Constitución Política de Colombia. Artículos 88 Y 333.Conceptualizaciones
Libre competencia económica « (…) La libre competencia económica “es una garantía constitucional de naturaleza relacional, es decir que la satisfacción de la misma depende del ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control de las actuaciones de los agentes que concurren al mercado, con el objeto de evitar que incurran en comportamientos abusivos que afecten la competencia o, una vez acaecidos estos comportamientos, imponer las sanciones que prevea la ley.”[1] (…)»
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-228/2010
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