El fenómeno de caducidad de la acción contractual se podrá presentar cuando no se realice la liquidación de un contrato estatal en los términos previstos por la Ley
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 25683 DE 2013Identificadores
Caducidad de la acciónEtapa postcontractual
Terminación unilateral
Contrato de obra pública
Contratación estatal
Caducidad de la acción
Etapa postcontractual
Terminación unilateral
Contrato de obra pública
Contratación estatal
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 25683 DE 2013Caso
SIMEÓN ULISES MOLINA RAMOS Y OTROS VS. INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS —INAT—
Hechos relevantes
El 18 de marzo de 1997, el Consorcio Plinio Molina Ramos-Simeón Ulises Molina Ramos-Edmundo Molina Ramos y el demandado celebraron el Contrato n.º 015 por medio del cual aquel se obligó a construir el proyecto de irrigación en pequeña escala Pindal-Maracaibo, municipio de Armero-Guayabal, departamento del Tolima, Regional n.º 12.
Como valor total del contrato se convino la suma de $ 1.696’927.841, del cual se canceló, a título de anticipo, el 50% equivalente a $ 848’463.921.
El término de duración del contrato se fijó en 3 meses contados a partir del 1º de julio de 1997 cuando se suscribió el acta de iniciación de obra.
El 28 de agosto de 1997, las partes acordaron suspender la ejecución del contrato por el término de 15 días en razón a que la comunidad solicitó algunos cambios en la línea de conducción.
El 3 de septiembre de 1997, las partes convinieron prorrogar en 45 días el plazo de la ejecución de la obra, así como adicionar en $ 733’080.835 el valor del contrato.
Durante la ejecución del contrato se realizaron obras adicionales por un valor de $ 330’513.132, en las cuales se usaron ítems cuyo reajuste ascendió a la suma de $ 72’373.988.
El 23 de diciembre de 1997, el contratista y el interventor suscribieron el acta final de obra en la cual consta que la obra se ejecutó de acuerdo a los planos y especificaciones técnicas y dentro de los plazos establecidos.
El 18 de febrero de 1998, el contratista y el interventor acordaron suspender el término para liquidar el contrato, mientras se cancelaba el acta de mayor cantidad de obra así como los reajustes.
El 16 de junio de 1998, el contratista y el interventor suscribieron un nuevo acuerdo que suspendía el término para liquidar el contrato durante 4 meses más.
El 26 de marzo de 1999, las partes asistieron a una audiencia de conciliación prejudicial en la que el INAT aceptó pagar al contratista la suma de $ 42’427.567 por concepto del reajuste y actualización de los precios definitivos.
El 3 de marzo de 2000, las partes asistieron a una nueva audiencia de conciliación prejudicial en la que el INAT aceptó pagar al contratista la suma de $ 266’123.000 por concepto de la mayor cantidad de obra sin que llegaran a un acuerdo sobre el reconocimiento y pago de la actualización de los precios y los intereses moratorios.
La demanda para solicitar la liquidación del contrato se presentó en el 2002.
Problema Jurídico
Una entidad pública celebró un contrato de obra con un particular. El contrato celebrado se dio por terminado en 1997 y no fue liquidado. El contratista demandó a la entidad pública mediante acción contractual en el 2002, solicitando la liquidación del mismo. Bajo estas circunstancias, ¿se configuró el fenómeno de caducidad del término para la interposición de la acción contractual?
Regla ampliada
Término de liquidación. «(…)El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 en la redacción vigente por la época en que se terminó el contrato que ha dado lugar a esta controversia (15 de noviembre de 1997) preceptuaba que “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga…(…)»
Razones de la decisión
« (…). Como atrás se dijo, el contrato que celebraron las partes se terminó el 15 de noviembre de 1997 y por consiguiente a partir de ésta fecha corrieron los cuatro (4) meses para liquidarlo de común acuerdo y como quiera que así no se hizo, seguidamente empezaron a transcurrir los dos (2) meses para que la administración lo liquidara unilateralmente, con independencia de cualquier pacto que las partes hayan celebrado en contrario, esto es destinado a ampliar los plazos liquidatorios prefijados en la ley.
En este orden de ideas, acogerse a los dos convenios suscritos respectivamente el 18 de abril de 1998 y el 16 de junio de 1998 para ampliar en 8 meses más el plazo para liquidar el contrato de común acuerdo sería tanto como aceptar que el término de caducidad puede quedar al arbitrio de alguna de las partes toda vez que la contabilización del término de caducidad depende de los términos para liquidar el contrato.
En efecto, de no ser como se viene afirmando, se llegaría a la extraña e ilegal situación de existir un término de caducidad superior al previsto en la ley en virtud de la decisión de alguna de las partes o de ellas conjuntamente, tal como ocurriría por ejemplo en las hipótesis en que alguna de ellas promueva sucesivas solicitudes de conciliación o que los contratantes se avinieren a suspender los plazos para liquidar el contrato.
En conclusión, como el contrato se terminó el 15 de noviembre de 1997 y el plazo para liquidarlo de común acuerdo o de manera unilateral concluyó el 15 de mayo de 1998, la caducidad de la acción operó el 14 de agosto de 2000 pues hasta esta fecha transcurrieron los 2 años del término legal de caducidad más los 60 días de suspensión de este en razón de la solicitud de conciliación prejudicial.
Como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2002 es evidente que esta se introdujo cuando la acción había caducado. (…)»
Regla
Se configura el fenómeno de caducidad del término para la interposición de la acción contractual, para solicitar judicialmente la liquidación de un contrato estatal, cuando se terminó el contrato en 1997 y el contratista presentó la acción en el año 2002, porque:
- El contrato que celebraron las partes se terminó el 15 de noviembre de 1997 y por consiguiente a partir de ésta fecha corrieron los cuatro (4) meses para liquidarlo de común acuerdo y como quiera que así no se hizo, seguidamente empezaron a transcurrir los dos (2) meses para que la administración lo liquidara unilateralmente, con independencia de cualquier pacto que las partes hayan celebrado en contrario, esto es destinado a ampliar los plazos liquidatorios prefijados en la ley.
- El plazo para liquidarlo de común acuerdo o de manera unilateral concluyó el 15 de mayo de 1998, la caducidad de la acción operó el 14 de agosto de 2000 pues hasta esta fecha transcurrieron los 2 años del término legal de caducidad más los 60 días de suspensión de este en razón de la solicitud de conciliación prejudicial.
Decisión
PRIMERO. —REFORMAR la sentencia apelada para REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO DE SU PARTE RESOLUTIVA QUE NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, quedando por consiguiente así la decisión:
1. DECLARAR la caducidad de la acción.
2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 60.
Ley 446 de 1998. Artículo 44.
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