La presentación de la póliza original para reclamar su ejecución se hace exigible cuando así conste en el contrato y cuando la entidad sea la tomadora
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 23565 DE 2005Identificadores
Etapa contractualContratación estatal
Contrato de obra pública
Garantía única de cumplimiento
Régimen especial
Etapa contractual
Contratación estatal
Contrato de obra pública
Garantía única de cumplimiento
Régimen especial
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 23565 DE 2005Caso
EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL VS. SOCIEDAD PROTEXA S.A. Y COMPAÑIA DE SEGUROS COLMENA S.A.
Hechos relevantes
ECOPETROL y la Sociedad Construcciones Protexa S.A. celebraron el contrato No. LEG049-84, con el objeto de diseñar, construir e instalar 4 cruces subfluviales en el Río Magdalena. En el contrato se consagró la obligación del contratista de constituir una póliza de garantía de estabilidad de obra, por lo que aportó la póliza No. 0720982, expedida por la Compañía de Seguros Colmena, por la suma de $53’525.523.28, que correspondía al 50% del valor final de la obra. En 1990 ocurrió un siniestro consistente en la rotura de una tubería por defectos de soldadura, el cual fue comunicado a la sociedad contratista y a la compañía aseguradora. Ecopetrol profirió la Resolución No. 016 de 1992, por medio de la cual declaró la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza No. 0720982, ordenó hacerla efectiva, y determinó que los daños causados por la sociedad contratista ascendían a la suma de $415’624.805. Los ejecutados interpusieron recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 0028 de 1993, la que quedó debidamente ejecutoriada el 5 de septiembre de 1993.Problema Jurídico
¿Pueda una entidad estatal que ha declarado la ocurrencia del siniestro amparado en una póliza de cumplimiento, en el marco de un contrato de obra, reclamar la ejecución del título ejecutivo complejo, obviando la presentación del original de la póliza?
Regla ampliada
Póliza de seguro de cumplimiento de un contrato estatal. « (…)1) El tomador de la póliza de seguro de cumplimiento del contrato estatal, es el contratista y el beneficiario es la entidad pública. 2) En los términos del artículo 1046 del C. Comercio, quien recibe el original de la póliza es el contratista.3) La entidad pública es la encargada de la aprobación de la póliza de cumplimiento del contrato estatal, para que éste pueda ejecutarse. La aprobación implica la constatación sobre el original de la póliza, de la existencia del contrato de seguro, para que el contrato amparado pueda ejecutarse, sin que exista norma que señale que la administración debe conservar el original de la póliza. (…)»
Razones de la decisión
« (…) En esta oportunidad se precisa que para cuando el título ejecutivo está constituido por el acto administrativo a través del cual se declara la ocurrencia del siniestro amparado en una póliza de seguro, la entidad estatal ejecutante sólo está obligada a presentar el original de la póliza para integrar el título ejecutivo, cuando ha actuado como tomadora en el contrato de seguro, o cuando el ejecutado demuestra que el original de la póliza está en poder de ésta. (…) La ausencia de norma que lleve a inferir que el original de la póliza que ampara el cumplimiento del contrato estatal, deba ser conservada por la entidad pública contratante, impide imponerle la carga de aportar siempre el original de la póliza, tal exigencia se basa en suposiciones de que el contratista le entregó el original para que lo conservara, por contera no resulta jurídicamente admisible sancionarla con la declaración de inexistencia del título ejecutivo simplemente por haber aportado una copia auténtica de la póliza. Lo anterior, sin perjuicio de lo que puedan pactar las partes en el contrato en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Ahora bien, en el evento de que el ejecutado excepcione la inexistencia del título con fundamento en el hecho de que la entidad debió aportar el original de la póliza y no una copia auténtica de la misma, correrá con la carga de demostrar que el original se encuentra en poder de la entidad pública. (…) En este caso, encuentra la Sala que las partes estipularon expresamente no sólo la constitución de la garantía sino su entrega a la entidad contratante, por lo que puede determinarse, con fundamento en el contrato y en el principio de buena fe, que éste se ejecutó tal y como lo pactaron, que en este evento si se encontraba este original en su poder por lo que debió aportarlo como título de recaudo ejecutivo contra la compañía aseguradora ejecutada (artículo 268 C. P. Civil). Si bien la inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es la existencia del título base del recaudo ejecutivo.De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso, como se hará en este caso en relación con la compañía aseguradora..(…)»Regla
Una entidad estatal que ha declarado la ocurrencia del siniestro amparado en una póliza de cumplimiento, en el marco de un contrato de obra, no puede reclamar la ejecución del título ejecutivo complejo, obviando la presentación del original de la póliza, sin que se configure la inexistencia del título ejecutivo, porque:- Aunque no existe norma que imponga la carga de aportar siempre el original de la póliza, esto no es óbice para que tenga validez lo que puedan pactar las partes en el contrato en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
- En el caos las partes estipularon expresamente no sólo la constitución de la garantía sino su entrega a la entidad contratante, por lo que puede determinarse, con fundamento en el contrato y en el principio de buena fe, que éste se ejecutó tal y como lo pactaron, que en este evento si se encontraba este original en poder de la entidad en su carácter de tomadora, debió aportarlo como título de recaudo ejecutivo contra la compañía aseguradora ejecutada (artículo 268 C. P. Civil).
- Ante la ausencia de la póliza original, se configura una inexistencia del título base del recaudo ejecutivo, el cual, al ser indispensable para dictar sentencia, ocasiona que se ordene la terminación del proceso.
Decisión
Modificase la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, Subsección B, el 12 de marzo de 2002, la cual quedará así:
PRIMERO: Se ordena seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad Protexa S. A.
SEGUNDO: Declárese la inexistencia de título ejecutivo en contra de la aseguradora Seguros Colmena S.A.
TERCERO: Declárese terminado el proceso frente al ejecutado Seguros Colmena S.A.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 25.
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