Cuando el contratista demanda a la administración, esta última debe proveer al proceso todos los documentos que sean parte de la relación contractual, incluyendo el contrato estatal
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 24699 DE 2012Identificadores
Etapa contractualEtapa precontractual
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Municipio
Etapa contractual
Etapa precontractual
Contratación estatal
Etapa postcontractual
Municipio
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 24699 DE 2012Caso
CONSTRUCTORA RUMIE C.R. LIMITADA VS. MUNICIPIO DE CIENAGAHechos relevantes
La sociedad RUMIE R.C. LTDA., suscribió con el Municipio de Ciénaga un contrato cuyo objeto era la construcción del Teatro Municipal. Tras un cambio de alcalde, el contratista perdió comunicación con la administración municipal, por lo que dilató el inicio y cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Al momento de la demanda realizada por el contratista, éste allegó una copia simple del contrato estatal para acreditar su existencia.Problema Jurídico
¿Puede un municipio, ante la demanda de uno de sus contratistas, no allegar al proceso el original del contrato estatal y otros documentos relativos al mismo, sin incurrir en una violación de los derechos materiales y procesales del contratista?Regla ampliada
La conducta renuente y omisiva de las entidades para aportar las copias auténticas en un proceso judicial viola el principio de lealtad procesal. «(...)“(…) la Sala considera que cuando una de las partes no cumple con el deber de aportar la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en su poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el riesgo y los efectos que con su conducta omisiva pretendió evitar, que, en el presente caso, se concreta en tener como susceptible de valoración la copia remitida por la parte que desplegó todas las gestiones que estuvieron dentro de su esfera material y jurídica para que la misma fuera remitida al proceso en las condiciones formales requeridas, y dado que el estudio de la misma interesa al proceso en su conjunto. Es decir que el incumplimiento o renuencia en aportar el documento en dichas condiciones legales pese a la orden judicial proferida por el a quo en tal sentido, acarrea como consecuencia en aplicación del principio de la comunidad de la prueba que deba otorgársele valor o mérito probatorio a las copias aportadas con la demanda, solución procesal que restablece el equilibrio de las partes en el proceso, y que se sustenta en los principios constitucionales de igualdad procesal (art. 13 C.P.), del debido proceso y derecho de defensa (art. 29 de la C.P), y de presunción de buena fe respecto de ellas (art. 83 C.P.), honrando con ella además los deberes de probidad, lealtad procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C. de P. Civil). La equidad que debe gobernar la actuación judicial en estas circunstancias (artículo 238 C.P.), determina que se garantice el derecho a la obtención de la prueba que tiene la parte que, como en el sub lite, realizó todo lo que legalmente estuvo a su alcance para la producción en debida forma de aquel elemento de convicción con el que pretende hacer valer sus argumentos, toda vez que no resultan admisibles las conductas procesales en las que la contraparte gozando de una posición privilegiada se abstiene de aportar la prueba, pues ello perturba la investigación de la verdad real en el proceso y, por ende, el correcto y normal funcionamiento de la Administración de Justicia, en contraposición al deber que le atañe a todos los colombianos de colaborar con ésta (numeral 7 del artículo 95 C.P.). Por lo tanto, como quiera que eran las entidades públicas demandadas las que estaban en condiciones de aportar a la causa las copias auténticas de los documentos -balance financiero de 1989- y no las trajeron, no se puede, bajo el criterio de la sana crítica, valorar a su favor esta actitud o conducta pasiva dentro del proceso y, al contrario, esa falta de remisión sin justificación jurídica atendible de los documentos solicitados por el a quo, debe ser estimada en forma desfavorable a la parte incumplida, con el rigor de dar mérito probatorio a las documentos aportados con la demanda a efectos de ser apreciados y valorados”.[1](...)»[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de abril de 2007, Exp. AG-025, Ruth Stella Correa Palacio.
Razones de la decisión
« (…) De la misma forma como lo hizo el Tribunal a quo, la Sala no puede pasar por alto la conducta procesal de la entidad demandada, pues sería reconocer el silencio como forma válida de defensa judicial y avalarlo como medio de prueba suficiente para rechazar las pretensiones de la demanda. Todo lo contrario, el principio de la buena fe en la ejecución del contrato expresa que lo exigido es que cada parte haga honor a la confianza que hay en ella depositada, que se atienda a las imposiciones de la lealtad y al principio de equivalencia de prestaciones. la valoración del contrato aportado con la demanda sumado al indicio grave por la conducta procesal asumida en el curso de la primera instancia por el municipio demandado resultan suficientes para concluir que los principios de la buena fe, de economía y de planeación, no fueron observados por la Administración Municipal de Ciénaga en el caso sub examine, sencillamente porque sin previsión alguna contrató la construcción del Teatro Municipal, omitiendo asegurarse previamente de contar con las partidas presupuestales necesarias para satisfacer la contraprestación propia de este tipo de negocios, no obstante lo cual dio al contrato la apariencia de contar con la disponibilidad necesaria para cumplir con los compromisos derivados de su ejecución (…)»Regla
Un municipio no puede, ante la demanda de uno de sus contratistas, no allegar al proceso el original del contrato estatal y otros documentos relativos al mismo, sin incurrir en una violación de los derechos materiales y procesales del contratista, dado que:- El principio de la buena fe en la ejecución del contrato expresa que lo exigido es que cada parte haga honor a la confianza que hay en ella depositada, que se atienda a las imposiciones de la lealtad y al principio de equivalencia de prestaciones.
- Los principios de la buena fe, de economía y de planeación, no fueron observados por la Administración. Sin previsión alguna contrató la construcción del Teatro Municipal, omitiendo asegurarse previamente de contar con las partidas presupuestales necesarias para satisfacer la contraprestación propia de este tipo de negocios, no obstante lo cual dio al contrato la apariencia de contar con la disponibilidad necesaria para cumplir con los compromisos derivados de su ejecución
Decisión
PRIMERO.- MODIFÍCASE la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así:
1. DECLARAR responsable al Municipio de Ciénaga (Magdalena) por el incumplimiento del contrato de obra celebrado con la CONSTRUCTORA RUMIE C.R. LTDA., el 29 de diciembre de 1997.
2. CONDENAR en abstracto al Municipio de Ciénaga (Magdalena) a indemnizar los perjuicios materiales que fueron causados a la CONSTRUCTORA RUMIE C.R. LTDA., correspondientes a la utilidad esperada e intereses, que deberá liquidar el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante trámite incidental, teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.
3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Marco jurídico
Artículo 41. Ley 80 de 1993. Artículo 71, numeral 6. Código de Procedimiento Civil. Decreto Reglamentario 679 de 1994.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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