Las facultades exorbitantes de la administración se encuentran dentro de la ley y son taxativas, su uso indebido debe ser declarado nulo
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-96D12755-2001Identificadores
Ejercicio arbitrario de poderes exorbitantesContratista
Etapa postcontractual
Etapa contractual
Licitación pública
Multas
Contratación directa
Obra pública
Contratación estatal
Ejercicio arbitrario de poderes exorbitantes
Contratista
Etapa postcontractual
Etapa contractual
Licitación pública
Multas
Contratación directa
Obra pública
Contratación estatal
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-96D12755-2001Caso
CARLOS MARIO HINCAPIÉ MOLINA VS. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICASHechos relevantes
Carlos Mario Hincapié Molina y la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá se suscribió un Contrato de Obra Pública por medio del procedimiento de contratación directa, luego de haber sido declarada desierta la licitación. Dentro del contrato se pactó la posibilidad por parte de la secretaría de imponer multas al contratista. El Acta de Iniciación se firmó con fecha 5 de septiembre de 1.994, por lo cual el plazo vencía el 5 de diciembre del mismo año. El plazo de ejecución del Contrato fue suspendido por razones de período invernal, el 4 de noviembre de 1.994. La ejecución del contrato se reinició el 5 de diciembre del mismo año, siendo el nuevo vencimiento del plazo el día 5 de enero de 1.995 y la terminación del Contrato el día 4 de febrero de 1.995. El día 13 de abril de 1.995, la secretaría de obras públicas le impuso al Contratista una multa por incumplimiento.Problema Jurídico
¿Puede una secretaría de obras públicas de un municipio imponer multas a un contratista, a pesar que en el contrato se haya pactado tal posibilidad?Razones de la decisión
«(...)…las facultades o competencias de la Administración Pública y de sus funcionarios y, para el caso concreto, las prerrogativas o facultades exorbitantes deben tener soporte en la Constitución o en la Ley, de donde se colige que no puede ser el acuerdo de voluntades, norma particular, la fuente de tales prerrogativas, que como tales exceden el marco del derecho común, razón para concluir que, en cuanto atañe a la consagración de las facultades exorbitantes, tales Cláusulas resultan ilícitas, configurándose la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 2º. del artículo 44 de la Ley 80 de 1.993, por celebrarse contra expresa prohibición Constitucional y legal, prohibición contemplada en este caso en los artículos 121 y 122 de la Carta Política, en cuanto ellas implican el ejercicio de funciones no atribuidas por la Constitución o por la Ley, funciones que, de otra parte, y, como ya se dijo, corresponden al Juez del Contrato, por lo cual la Sala declarará la nulidad absoluta de la Cláusula Décimo Séptima del Contrato No. 426 de 15 de julio de 1.994, en el aparte que otorga al FOSOP la facultad sancionatoria unilateral. No confiriendo la Ley 80 de 1.993 a la Administración Pública Contratante facultad para imponer unilateralmente multas a sus Contratistas, adoleciendo de nulidad absoluta la Cláusula mencionada y habiendo sido, además, impuesta la multa cuando ya había vencido el plazo de vigencia del Contrato, los actos administrativos acusados y que se apoyan en aquélla están viciados de nulidad por incompetencia y por violación de las normas en que debía fundarse, debiendo así accederse a las pretensiones de declaratoria de nulidad de dichos actos y del aparte pertinente de la Cláusula Décimo Séptima y a las pretensiones de restablecimiento del derecho, para lo cual se ordenará comunicar esta sentencia a la Cámara de Comercio de Bogotá y a Bogotá, Distrito Capital- Secretaría de Obras Públicas.(…)»Regla
Una secretaría de obras públicas de un municipio no puede imponer multas a un contratista, a pesar que en el contrato se haya pactado tal posibilidad, dado que:- Las prerrogativas o facultades exorbitantes deben tener soporte en la Constitución o en la Ley, de donde se colige que no puede ser el acuerdo de voluntades, norma particular, la fuente de tales prerrogativas, que como tales exceden el marco del derecho común.
- Este tipo cláusulas en el contrato resultan ilícitas y, consecuentemente, son nulas de acuerdo al artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
- Al no conferir la Ley 80 de 1993 a la Administración Pública Contratante la facultad para imponer unilateralmente multas a sus contratistas, los actos administrativos que imponen la multa están viciados de nulidad por incompetencia.
Decisión
SEGUNDO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 093 de 17 de abril de 1.995 y 330 de 18 de agosto de 1.995, proferidas por el FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., hoy BOGOTA, D.C.- Secretaría de Obras Públicas-.
TERCERO.- Condenase al FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., hoy BOGOTÁ, D.C., -Secretaría de Obras Públicas- a reconocer y a pagar al señor CARLOS MARIO HINCAPIE MOLINA, la suma de $23’344.439.oo la cual se actualizará a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
« …las facultades o competencias de la Administración Pública y de sus funcionarios y, para el caso concreto, las prerrogativas o facultades exorbitantes deben tener soporte en la Constitución o en la Ley, de donde se colige que no puede ser el acuerdo de voluntades, norma particular, la fuente de tales prerrogativas, que como tales exceden el marco del derecho común, razón para concluir que, en cuanto atañe a la consagración de las facultades exorbitantes, tales Cláusulas resultan ilícitas, configurándose la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 2º. del artículo 44 de la Ley 80 de 1.993, por celebrarse contra expresa prohibición Constitucional y legal, prohibición contemplada en este caso en los artículos 121 y 122 de la Carta Política, en cuanto ellas implican el ejercicio de funciones no atribuidas por la Constitución o por la Ley, funciones que, de otra parte, y, como ya se dijo, corresponden al Juez del Contrato, por lo cual la Sala declarará la nulidad absoluta de la Cláusula Décimo Séptima del Contrato No. 426 de 15 de julio de 1.994, en el aparte que otorga al FOSOP la facultad sancionatoria unilateral.
No confiriendo la Ley 80 de 1.993 a la Administración Pública Contratante facultad para imponer unilateralmente multas a sus Contratistas, adoleciendo de nulidad absoluta la Cláusula mencionada y habiendo sido, además, impuesta la multa cuando ya había vencido el plazo de vigencia del Contrato, los actos administrativos acusados y que se apoyan en aquélla están viciados de nulidad por incompetencia y por violación de las normas en que debía fundarse, debiendo así accederse a las pretensiones de declaratoria de nulidad de dichos actos y del aparte pertinente de la Cláusula Décimo Séptima y a las pretensiones de restablecimiento del derecho, para lo cual se ordenará comunicar esta sentencia a la Cámara de Comercio de Bogotá y a Bogotá, Distrito Capital- Secretaría de Obras Públicas.(…)»
Marco jurídico
Artículo 14 al 18, Ley 80 de 1.993La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

Términos y condiciones
Estimado usuario. Bienvenido a S2, Agente Virtual de Colombia Compra Eficiente. Antes de hacer uso de esta herramienta, tenga en cuenta lo siguiente:a. El propósito de S2 es resolver dudas sobre la aplicación general de las normas y las herramientas que Colombia Compra Eficiente ha desarrollado para el Sistema de Compra Pública. Las respuestas incorporadas en S2 son de carácter general y se producen de manera automática. Si usted tiene dudas concretas frente a las normas del Sistema de Compra Pública o sobre la operatividad de las plataformas SECOP I y SECOP II, le recomendamos enviarnos una consulta al siguiente link: (LINK PQRS).
b. Las respuestas de S2 tienen el alcance previsto en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 4170 de 2011. Los conceptos allí contenidos no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de esta Entidad.
