Las entidades públicas deben respetar la utilidad económica del contratista, al momento de liquidar un contrato, que no pudo ejecutarse por causas no imputables al contratista
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
CE SIII E 25643 DE 2012Identificadores
LiquidaciónLicitación pública
Etapa postcontractual
Utilidad
Acción de controversias contractuales
Contratación estatal
Liquidación
Utilidad
Licitación pública
Contratación estatal
Acción de controversias contractuales
Etapa postcontractual
Entidad
Consejo de EstadoSentencia
CE SIII E 25643 DE 2012Caso
SOCIEDAD OJEDA BRITO LIMITADA Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIASHechos relevantes
La sociedad Ojeda Brito LTDA contrató con el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- la construcción de la vía “Variante de Riohacha”. Dentro del pliego de condiciones del contrato, se contemplaba que el anticipo (que fue del 50%) debía utilizarse preferiblemente en la instalación de campamentos, compra de materiales, transporte de equipos y pago de trabajadores, dinero que el contratista empleó en actividades físicas y administrativas para la consecución de la obra. Por inconvenientes con la certificación de la licencia ambiental del proyecto, el contrato no se ejecutó, por lo que este acuerdo se terminó por mutuo acuerdo. Aun así, INVIAS, en su acta de liquidación del contrato, no reconoció los gastos realizados ni la utilidad del contratista.Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública incluir en la liquidación de un contrato estatal que se suscribió y perfeccionó, pero que no pudo ejecutarse, la utilidad económica del contratista, atendiendo al derecho que le asiste a este último?Razones de la decisión
« (…)De lo dicho resulta que cuando la administración priva de la posibilidad de la ejecución del contrato al contratista particular, éste tiene derecho al reconocimiento y pago de la utilidad esperada En esta dirección adicionalmente la Sala ha precisado:
"la indemnización debe equivaler al 100%, porque no es posible para el juez deducir que el contratista no habría obtenido la totalidad de la utilidad que esperaba, de haber podido ejecutar el contrato. Es decir, el hecho de que no haya tenido que hacer un esfuerzo, administrativo, financiero o técnico, no significa que necesariamente su utilidad hubiera sido inferior"
(...)
...el Tribunal a quo no condenó con un lucro cesante genérico o hipotético, como aduce el apoderado de la entidad apelante. Se tiene por probado que el Instituto Nacional de Vías adjudicó un contrato de obra que no pudo iniciarse por causas ajenas al contratista y que la imposibilidad de ejecutarlo causó un daño específico y concreto al contratista, consistente en la pérdida de la utilidad predeterminada entre las partes. Ahora bien, como la entidad demandada no discute la base del cálculo de la utilidad y ésta hace parte del contrato, la Sala considera que debe condenar a la indemnización calculada sobre dicha utilidad pactada en el contrato, sin exigir o pretender otra prueba de la misma.
En ese sentido lo ha definido la Sala para este tipo de circunstancias, así:
"Estima también que es procedente reconocer al proponente la totalidad de la utilidad que esperaba, de conformidad con lo dispuesto en la ley 80 de 1993, si se tiene en cuenta que este estatuto prevé el derecho del contratista a percibir las utilidades proyectadas..."
(...)
Por tal motivo, se proferirá condena en concreto en cuya virtud la entidad estatal demandada deberá a pagar la suma que corresponde al 5% del valor del contrato, que correspondiente a la utilidad proyectada de acuerdo con el pacto contractual. La condena incluirá el respectivo ajuste de valor con el índice de precios al consumidor. (…)»
Regla
Una entidad pública debe incluir en la liquidación de un contrato estatal que se suscribió y perfeccionó, pero que no pudo ejecutarse, la utilidad económica del contratista, atendiendo al derecho que le asiste a este último, dado que:
- Cuando la administración priva de la posibilidad de la ejecución del contrato al contratista particular, éste tiene derecho al reconocimiento y pago de la utilidad esperada.
- El Instituto Nacional de Vías adjudicó un contrato de obra que no pudo iniciarse por causas ajenas al contratista y que la imposibilidad de ejecutarlo causó un daño específico y concreto al contratista, consistente en la pérdida de la utilidad predeterminada entre las partes.
Decisión
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 17 de julio de 2003 y en su lugar se dispone: 1. DECLARAR no probada la excepción propuesta por la parte demandada. 2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No.105 de diciembre 1º de 1999, por medio de la cual se declaró en firme la Liquidación del Contrato No. 10121 de octubre 24 de 1994; y de la Resolución No. 016 de febrero 28 de 2000, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la anteriormente mencionada, expedidas por el Director Regional del Instituto Nacional de Vías. 3. DECLARAR responsable al Instituto Nacional de Vías por el incumplimiento del contrato de obra celebrado el 24 de octubre de 1994 con la sociedad Ojeda Brito Ltda. 4. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a indemnizar los perjuicios materiales que fueron causados a la sociedad OJEDA BRITO LTDA., correspondientes a la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($9’902.916,32), moneda legal colombiana que corresponde al valor actualizado de la utilidad dejada de percibir por el contratista, liquidado hasta la fecha de la presente providencia. 5. DECLARAR que las cantidades líquidas de dineros reconocidas en esta providencia devengarán intereses comerciales y moratorios después de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. 6. Sin costas en la instancia.Marco jurídico
Artículo 3 Inciso 2. Ley 80 de 1993. Artículo 4. Ley 80 de 1993. Artículo 5 numeral 1º. Ley 80 de 1993.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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