Declaratoria de desierta la licitación pública por imposibilidad de efectuar una selección objetiva
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-990242-2003Identificadores
Pliego de condicionesPatrimonio estatal
Contratación estatal
Etapa precontractual
Principio de selección objetiva
Pliego de condiciones
Patrimonio estatal
Contratación estatal
Etapa precontractual
Principio de selección objetiva
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-990242-2003Caso
SOCIEDAD TRUE VISION OF TELEVISIÓN S.A. VS. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓNHechos relevantes
La Comisión Nacional de Televisión - CNTV se abrió licitación pública para la adjudicación de concesiones para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción. En dicho proceso participó con oferta la empresa TRUE VISION OF TELEVISION S.A obteniendo en el marco de la licitación, sobre un total de 1000 puntos, la más alta calificación. La CNTV recibió una comunicación suscrita por el señor Procurador General de la Nación, con reparos en relación a la licitación pública. La Junta Directiva de la entidad decidió aprobar el proyecto de resolución por medio de la cual se declaró desierta la licitación y dio a conocer la decisión en audiencia pública.Problema Jurídico
¿Puede una entidad del Estado, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, declarar desierta una licitación pública y no reconocer los gastos por participación en la misma -proceso en el cual la oferta presentada reciba la más alta calificación- si se incluyeron dentro del pliego de condiciones factores de evaluación subjetivos, y no violar el principio de selección objetiva?Regla ampliada
Facultades de intervención del Procurador General de la Nación: «(…) Las facultades de intervención del Procurador General de la Nación para propender por la legalidad de las actuaciones administrativas, facultades que le permiten válidamente proponer a las entidades públicas la modificación de los pliegos cuando los mismos contengan normas que contraríen lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y considerar dichas normas “ineficaces de pleno derecho”, cuando ocurra esta situación. Si la Ley 80 de 1993 habla de ineficacia de pleno derecho, quiere decir esto que no es necesario esperar a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativos se pronuncie sobre la legalidad de las cláusulas del pliego, autorizando en consecuencia a los organismos de control, como la Procuraduría, y a la misma Administración, para inaplicarlas, modificarlas y dejarlas sin efectos, cuando las cláusulas no contengan normas de selección objetivas, justas, claras y completas, que no dependan de la voluntad exclusiva de la entidad pública contratante.(...)»
Razones de la decisión
« (…) Si la Procuraduría solicitó que se inaplicaran varias disposiciones del pliego que consideró ambiguas o subjetivas, y la licitación estaba ya en etapa de adjudicación, válidamente la Administración podía dar aplicación al numeral 18 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, declarando desierta la licitación por los criterios de selección establecidos en el pliego no permitían una escogencia objetiva del proponente. Si a pesar de las falencias cometidas en la confección de los criterios de evaluación, que advirtió la Procuraduría General de la Nación, la CNTV hubiera adjudicado el contrato y lo hubiere celebrado con alguno de los proponentes, hubiere incurrido en la causal de nulidad señalada en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, que establece que los contratos estatales son absolutamente nulos cuando se celebren contra expresa prohibición legal, en este caso, el pliego no cumplía los requerimientos del artículo 24 numeral 5º de la Ley 80 de 1993, causal de nulidad que permite a la Administración en dichos casos, una vez celebrado el contrato, darlo por terminado reconociendo y pagando las prestaciones ejecutadas, de conformidad con lo señalado en los artículos 45 y 48 de la Ley 80 de 1993.
(…)
Estima la Sala que la decisión adoptada por la CNTV era la única decisión procedente, pues de haber terminado el proceso, y adjudicado el contrato, hubiera tenido que darlo por terminado, y en este caso, dado que no se había adjudicado, lo procedente era declarar desierta la licitación y reconocer a los participantes los gastos en que incurrieron por la participación en la misma, puesto que la licitación se declaró desierta por haberse incluido dentro del pliego factores de evaluación subjetivos y ambiguos, que no permitían la escogencia objetiva del proponente, criterios de evaluación que fueron mal confeccionados por la misma CNTV, siendo en consecuencia procedente el reconocimiento de los gastos en que incurrieron los proponentes. (...)»
Regla
Una entidad estatal mediante acto administrativo, si puede declarar desierta una licitación pública con ocasión de una solicitud de la Procuraduría General de la Nación, pero sin obviar el reconocimiento de los gastos en que incurran los proponentes, porque:
- Así la oferta presentada por los proponentes haya obtenido la calificación más alta, cuando dentro del pliego de condiciones se incluyen factores de evaluación subjetivos y ambiguos, que no permitan la escogencia objetiva del proponente, existe toda la motivación para proceder de dicha manera sin declarar nulidad de dichos pliegos debido a que no hubo celebración de contrato.
- Así intervenga la Procuraduría General de la Nación sus facultades permiten válidamente a las entidades públicas inaplicar, modificar y dejar sin efecto los pliegos cuando los mismos no contengan normas de selección objetiva, que no dependan de la voluntad exclusiva de la entidad pública contratante y que no vayan en defensa de la legalidad, de la sociedad y del patrimonio público.
Decisión
PRIMERO: Declárese no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.
SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 24 numeral 18. Código Contencioso Administrativo. Articulo 64.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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