Una entidad pública no puede celebrar un contrato de arrendamiento con un particular, sobre un bien de uso público toda vez que estos se encuentran destinados al uso directo de la comunidad
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-991447-2002Identificadores
Etapa contractualObjeto ilícito
Etapa precontractual
Contrato de arrendamiento
Contratación estatal
Bienes de uso público
Etapa contractual
Objeto ilícito
Etapa precontractual
Contrato de arrendamiento
Contratación estatal
Bienes de uso público
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-991447-2002Caso
PERSONERÍA DE SANTA FE DE BOGOTÁ VS. EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTEHechos relevantes
El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte entregó al Club de Tenis el Campín, a título de arrendamiento, el inmueble distinguido con el número 26-35, de la Diagonal 57 de esta ciudad con sus mejoras y anexidades que corresponden siete canchas para jugar tenis, una construcción de aproximadamente 120 metros cuadrados y muro para el entrenamiento del juego de tenis.
El plazo del arrendamiento se fijó en 10 años contados a partir de la entrega del bien y se fijó un canon mensual de $1’835.891.30, reajustables anualmente hasta en un 90% del índice de precios al consumidor.
El Inmueble materia del arrendamiento es un bien de uso público, destinado a la recreación activa de los habitantes del Distrito, según lo certifica la Procuraduría de Bienes del Distrito.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública celebrar un contrato de arrendamiento con un particular, cuyo objeto contractual es un bien de uso público, sin vulnerar el principio de legalidad?
Razones de la decisión
«(…) Por su naturaleza los bienes de uso se encuentran afectados al uso directo de la comunidad, como sucede en el caso específico del bien arrendado y, por tanto, no son susceptibles de apropiación privada ni de utilización por los particulares para su uso exclusivo con menoscabo del interés de la comunidad.
De la anterior situación se desprende su “Inalienabilidad” noción conceptual que implica no solo que su dominio sea intransferible, es decir, que no se puedan enajenar, sino que su propio destino para la utilización por la colectividad, impide que sobre ellos haya posesión o tenencia de particulares o personas privadas que puedan disponer de ellos según sus propios intereses porque ello desvirtuaría totalmente su naturaleza sustrayéndolos del uso común.
En consecuencia, estos bienes se encuentran sustraídos del comercio ordinario del derecho privado, sin que ello determine una indisponibilidad absoluta ya que pueden ser objeto de relaciones jurídicas que generen derechos de uso especial compatibles con su destino de uso público, pues si bien se encuentran fuera del comercio civil, son susceptibles de una utilización regulada por la administración a través de “permiso” o la “concesión”, el primero otorgado a través de acto administrativo y la segunda generalmente derivada de una relación contractual, tal como lo han aceptado la doctrina y la jurisprudencia referentes a la materia.
En el caso concreto, el bien de uso público fue entregado por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, a título de arrendamiento al Club de Tenis El Campín, para su explotación comercial con evidente desvío de la naturaleza del bien y menoscabo de su destinación al uso colectivo, por lo cual se pretermitió el carácter de inalienable del mismo.
(…)
Por lo expuesto es claro que el arrendamiento es un negocio jurídico propio del comercio civil que, por su naturaleza, desvirtúa totalmente el carácter de uso público que pueda tener un bien ya que el uso y goce exclusivo del arrendatario, impide por sí mismo la utilización colectiva propia de tal clase de bienes desviando su finalidad comunitaria hacia los intereses del particular que lo explota en su propio beneficio. (…)»
Regla
Una entidad pública no puede celebrar un contrato de arrendamiento con un particular, cuyo objeto contractual es un bien de uso público, sin vulnerar el principio de legalidad, en razón a que:
- Los bienes de uso público se encuentran destinados al uso directo de la comunidad.
- Al encontrase afectados al uso directo de la comunidad, los bienes de uso público no son susceptibles de apropiación privada ni de utilización por los particulares para su uso exclusivo.
- El arrendamiento es un negocio jurídico propio del comercio civil que, por su naturaleza, desvirtúa totalmente el carácter de uso público que pueda tener un bien. Lo anterior, dado que, el uso y goce exclusivo del arrendatario, impide por sí mismo la utilización colectiva de los bienes, desviando su finalidad comunitaria hacia los intereses del particular que lo explota en su propio beneficio.
Decisión
PRIMERO. Declárase la ausencia de legitimación en la causa pasiva de Bogotá, D.C.
SEGUNDO: Declárase la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento No. 303 celebrado el 30 de diciembre de 1994 entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y el Club de Tenis el Campín.
TERCERO : Dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia se deberá proceder a la restitución del inmueble arrendado.
CUARTO: Sin condena en costas.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 3.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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