Una entidad pública debe reconocerle a un contratista, que iba a adelantar servicios profesionales de representación judicial, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cuando hubo incumplimiento de la entidad por la inejecución del contrato
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-00690-2004Identificadores
Daño emergenteLucro cesante
Contrato de prestación de servicios
Incumplimiento
Cláusula penal
Etapa contractual
Contratación estatal
Daño emergente
Lucro cesante
Contrato de prestación de servicios
Incumplimiento
Cláusula penal
Etapa contractual
Contratación estatal
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-00690-2004Caso
PEDRO JULIO OTERO ACEVEDO VS. INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL –INURBE-Hechos relevantes
El 12 de diciembre de 2000 se suscribió entre la doctora Gloria Esther Peñaranda Zequeda, obrando en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial (entidad adscrita al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE) y Pedro Julio Otero Acevedo, un contrato de prestación de Servicios Profesionales de Representación Judicial para la recuperación de Cartera Hipotecaria. Cuando el contratista cumplió con las obligaciones adquiridas para el perfeccionamiento del contrato suscrito, se le asignó un abogado de la Oficina Jurídica de la Unidad Liquidadora, para que se le hiciera entrega los documentos necesarios para la ejecución del contrato. Durante los meses de diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001, no se dio cumplimiento a la entrega de los documentos necesarios para la presentación de las demandas, ni el anticipo del 10%, como fue acordado en el contrato suscrito. La entidad le señaló que no existía presupuesto destinado para la labor que el señor Otero Acevedo debía realizar.Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública reconocerle a un contratista, que iba a adelantar servicios profesionales de representación judicial, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cuando hubo incumplimiento de la entidad por la inejecución del contrato de prestación de servicios?Razones de la decisión
«(...) La Regla General aplicable en asuntos como el sub-judice es reconocer al contratista, un perjuicio material derivado del lucro cesante, el cual se encuentra conformado por la utilidad que hubiere obtenido con la ejecución del contrato, sin que sea dado reconocer por concepto de daño emergente los gastos realizados para el cumplimiento de los requisitos exigidos para la celebración del contrato esto es, el otorgamiento de la póliza de garantía, la publicación del contrato, entre otros conceptos No desconoce la Sala, que por regla general corresponde al demandante que reclama lucro cesante a titulo de perjuicios materiales, asumir la carga probatoria de demostrar el quantum de los mismos; es decir cual seria el monto de la utilidad esperada; de igual manera no puede desconocerse que en los eventos en que no es posible o no obra prueba de ese quantum, la línea jurisprudencial radica en reconocer los perjuicios con fundamento en el principio de valoración en equidad[2] En el presente caso y dado la naturaleza del contrato suscrito, (Prestación de servicios), se dificulta demostrar el quantum de la utilidad esperada, habida cuenta que no obra prueba que permita identificar los costos directos e indirectos en que debía incurrir el contratista al ejecutar el contrato, ni la utilidad esperada por la ejecución del mismo. No es de recibo la pretensión de cancelar el precio pactado, habida cuenta que de acuerdo con la forma de pago, el reconocimiento de las sumas acordadas no se generaban por la obligación de medio que caracteriza este tipo de gestión judicial, sino por el contrario, estaba condicionada a la demostración de haberse librado auto admisorio o mandamiento de pago en las diferentes demandas, o de la sentencia que ordene la venta en publica subasta del inmueble, o la terminación anticipada del proceso por pago efectivo de la obligación antes del remate; lo cual significa que aún habiéndose permitido la ejecución del objeto contractual, no se tenia certeza si efectivamente en todos y cada uno de los procesos se profería mandamiento de pago, sentencia o terminaba por pago de la obligación. Ahora bien, y en desarrollo del principio de valoración en equidad, esta sala de decisión dada la naturaleza del contrato de prestación de servicio, teniendo en cuenta que el objeto contractual no se ejecutó ( no empleo la fuerza de trabajo) , acudirá a extender los efectos jurídicos de la aplicación de la cláusula penal pecuniaria que se pacto en el contrato, a favor del contratista. Se argumenta a favor de esta tasación, que la razón de ser de la cláusula penal pecuniaria ( reconocimiento de perjuicios en caso de incumplimiento parcial o total de la obligaciones contractuales) guarda nexo causal con los perjuicios que se reclaman en la presente demanda: Incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la entidad contratante; que no es ajeno a un adecuado razonamiento jurídico sostener que si se pactó un determinando porcentaje a favor de la entidad contratante como tasación de perjuicios por incumplimiento del contratista, ese mismo porcentaje se aplique en el evento donde quien incumple es la entidad contratante y no el contratista; que para casos como el que se estudia ese fundamento objetivo de indemnización debe prevalecer sobre cualquier criterio sostenido de manera general en el arbitrio judicial[3] Con base en lo anterior, las sala reconocerá a titulo de perjuicios materiales en al modalidad de lucro cesante, el equivalente al diez (10%) por ciento, del valor total del contrato, teniendo como fundamento jurídico la cláusula séptima[4] del contrato celebrado entre las partes. (...)»Regla
Una entidad pública debe reconocerle a un contratista, que iba a adelantar servicios profesionales de representación judicial, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cuando hubo incumplimiento de la entidad por la inejecución del contrato de prestación de servicios, dado que:- Por regla general se le deben reconocer al contratista el perjuicio material derivado del lucro cesante, el cual se encuentra conformado por la utilidad que hubiere obtenido con la ejecución del contrato. Sin que sea dado reconocer por concepto de daño emergente los gastos realizados para el cumplimiento de los requisitos exigidos para la celebración del contrato esto es, el otorgamiento de la póliza de garantía y la publicación del contrato.
- Al demandante que reclama lucro cesante a título de perjuicios materiales, debe asumir la carga probatoria de demostrar los mismos. Pero en los eventos en que no es posible o no obra prueba se deben reconocer los perjuicios con fundamento en el principio de valoración en equidad.
- La indemnización no puede partir de la cancelación precio pactado por el contrato, dado que de acuerdo con la forma de pago, el reconocimiento de las sumas acordadas no se generaban por la obligación de medio que caracteriza este tipo de gestión judicial, sino por el contrario, estaba condicionada a la demostración de haberse librado auto admisorio o mandamiento de pago en las diferentes demandas. Por tanto, en desarrollo del principio de valoración en equidad, se debe acudir a extender los efectos jurídicos de la aplicación de la cláusula penal pecuniaria que se pactó en el contrato, a favor del contratista. Lo anterior, debido a que la cláusula penal pecuniaria guarda nexo causal con los perjuicios de incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la entidad contratante.
Decisión
PRIMERO. Declárese que entre la NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL y el señor PEDRO JULIO OTERO ACEVEDO, se suscribió el contrato de Prestación de Servicios Profesionales N. 124 el 12 de diciembre de 2000. SEGUNDO. Declárese que la NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL incumplió el contrato N. 124 del 12 de diciembre de 2000. TERCERO. Declárese Resuelto el contrato N. 124 del 12 de diciembre de 2000, celebrado entre la NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL y el señor PEDRO JULIO OTERO ACEVEDO. CUARTO. Condénese al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – INURBE-, a pagar al señor PEDRO JULIO OTERO ACEVEDO, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DIECINUEVE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($2.790.019.36) por concepto de perjuicios materiales.Marco jurídico
Numeral 3 del articulo 32. La ley 80 de 1993.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.
Una entidad pública incurre en un incumplimiento al omitir entregarle a un contratista los documentos necesarios para que ejecute un contrato de prestación de servicios
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-00690-2004Identificadores
Etapa contractualContrato de prestación de servicios
Ejecución del contrato
Entidades estatales
Incumplimiento
Perfeccionamiento del contrato
Etapa contractual
Contrato de prestación de servicios
Ejecución del contrato
Entidades estatales
Incumplimiento
Perfeccionamiento del contrato
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-00690-2004Caso
PEDRO JULIO OTERO ACEVEDO VS. INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL –INURBE-Hechos relevantes
El 12 de diciembre de 2000 se suscribió entre la doctora Gloria Esther Peñaranda Zequeda, obrando en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial (entidad adscrita al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE) y Pedro Julio Otero Acevedo, un contrato de prestación de Servicios Profesionales de Representación Judicial para la recuperación de Cartera Hipotecaria. Cuando el contratista cumplió con las obligaciones adquiridas para el perfeccionamiento del contrato suscrito, se le asignó un abogado de la Oficina Jurídica de la Unidad Liquidadora, para que se le hiciera entrega los documentos necesarios para la ejecución del contrato. Durante los meses de diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001, no se dio cumplimiento a la entrega de los documentos necesarios para la presentación de las demandas, ni el anticipo del 10%, como fue acordado en el contrato suscrito. La entidad le señaló que no existía presupuesto destinado para la labor que el señor Otero Acevedo debía realizar.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública omitir entregar al contratista los documentos necesarios a efectos de llevar a cabo el cobro judicial de unas obligaciones hipotecarias, aduciendo razones de orden presupuestal para la ejecución del contrato?- El contratista cumplió los requisitos pactados para iniciar la ejecución el contrato, como son la obtención de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de la entidad y el pago de los derechos de publicación del contrato.
- Conforme a lo dispuesto en el contrato, la entidad incumplió con las obligaciones adquiridas en cuanto suministrar los documentos necesarios para su ejecución.
Razones de la decisión
«(...) El contrato de prestación de Servicio Profesionales consagra en la cláusula Décima Sexta los requisitos de legalización y ejecución del contrato supeditándolo al registro presupuestal correspondiente e imponiendo al contratista las obligaciones de “1) Pagar los derechos de publicación del texto del contrato en el diario Único de Contratación Pública 2) Cancelar el respectivo impuesto de timbre, conforme al decreto 2076 de 1992 si a ello hubiere lugar; requisitos que se entienden cumplidos con la presentación a la Asesoría Jurídica de los comprobantes de pago respectivos. B) Para la ejecución del contrato se requerirá la aprobación de la garantía única de cumplimiento de que se habla en la cláusula sexta de este contrato”Del acervo probatorio que obran en el expediente se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento por parte del contratista de los requisitos pactados para la ejecución del contrato, cual es la Póliza única de Seguro de Cumplimiento a favor de Entidades N. 9790769, firmada el 12 de diciembre de 2000 sobre el contrato de N: 124/2000 ( folio 5 c2) así como el pago de los derechos de publicación del contrato según se encuentra acreditado por el comprobante de recaudo de la Corporación COLMENA de fecha 12 de diciembre de 2000 (f.6 c2). (...) Quiere decir lo anterior, que la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de crédito Territorial, incumplió las obligaciones adquiridas en cuanto suministrar los documentos necesarios para la ejecución del objeto del contrato situación que se sustenta con la comunicación de fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual la Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, en respuesta al demandante consagra: “ No obstante haberle dado respuesta a usted en nuestra reunión efectuada el 15 de mayo de 2001,por la presente me permito reiterarle la imposibilidad de orden presupuestal que le asiste a la UNIDAD, para la ejecución del contrato con usted suscrito, ya que la disponibilidad presupuestal impartidos al Contrato de Prestación de servicios Profesionales N. 124 de 2000 quedaron sin amparo presupuestal para el corriente año” (folio 10 c2) (...)»
Regla
Una entidad pública no puede omitir entregar al contratista los documentos necesarios a efectos de llevar a cabo el cobro judicial de unas obligaciones hipotecarias, aduciendo razones de orden presupuestal para la ejecución del contrato, porque:- El contratista cumplió los requisitos pactados para iniciar la ejecución el contrato, como son la obtención de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de la entidad y el pago de los derechos de publicación del contrato.
- Conforme a lo dispuesto en el contrato, la entidad incumplió con las obligaciones adquiridas en cuanto suministrar los documentos necesarios para su ejecución.
Decisión
PRIMERO. Declárese que entre la NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL y el señor PEDRO JULIO OTERO ACEVEDO, se suscribió el contrato de Prestación de Servicios Profesionales N. 124 el 12 de diciembre de 2000. SEGUNDO. Declárese que la NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL incumplió el contrato N. 124 del 12 de diciembre de 2000. TERCERO. Declárese Resuelto el contrato N. 124 del 12 de diciembre de 2000, celebrado entre la NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL y el señor PEDRO JULIO OTERO ACEVEDO. CUARTO. Condénese al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – INURBE-, a pagar al señor PEDRO JULIO OTERO ACEVEDO, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DIECINUEVE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($2.790.019.36) por concepto de perjuicios materiales.Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 41.Conceptualizaciones
Disponibilidad y registro presupuestal. « (…) la primera es entendida como la certificación expedida por el director del presupuesto de la respectiva entidad, a fin de comprometer la ejecución de una obra, la obtención de un servicio o el suministro de un bien; por consiguiente es considerado un requisito previo de la ejecución del contrato; De otro lado, el registro presupuestal perfecciona el compromiso adquirido por la entidad afectando en forma definitiva la apropiación. (…)»
La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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