Un contratista no puede recurrir a la vía contenciosa por incumplimiento contractual si ya firmada el acta de liquidación, no se estipularon salvedades en ella.
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-0868-2004Identificadores
Contratación estatalActa de liquidación
Salvedades y observaciones en el acta de liquidación
Etapa postcontractual
Entidades estatales
Incumplimiento
Contratación estatal
Acta de liquidación
Salvedades y observaciones en el acta de liquidación
Etapa postcontractual
Entidades estatales
Incumplimiento
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-0868-2004Caso
GLORIA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ VS. DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁHechos relevantes
Entre la demandante Gloría de Ramírez, y la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital se celebró un contrato de servicios profesionales para la defensa judicial de los intereses del Distrito Capital de Bogotá ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los procesos que cursaban en su contra. La actora argumentó que en ningún momento incumplió con sus funciones y que por el contrario, las realizaba responsablemente. La señora de Ramírez alegó que el Distrito Capital de Bogotá incumplió el contrato de servicios profesionales, dándolo por terminado arbitrariamente y en forma intempestiva mediante revocatoria de los poderes que ostentaba la actora, lo que a su juicio, fue causa de perjuicios morales y materiales. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Señaló que por parte de la contratista si hubo graves incumplimientos y aclaró que el contrato ya había sido liquidado, por lo que existían efectos jurídicos firmes entre las partes.Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública indemnizar a un contratista por incumplimiento de un contrato, cuando ya se ha consentido el acta de liquidación y no se estipularon salvedades?Razones de la decisión
« (…) 2.- En cuanto al contrato de prestación de servicio número 040 del 29 de mayo de 1997, esta Sala no puede entrar hacer pronunciamiento alguno sobre dicho acuerdo, pues el mismo fue liquidado de común acuerdo por ambas partes, declarándose a paz y salvo por todo concepto (folio 152 c. 1), sin que se haya dejado anotada salvedad, observación o reparo alguno en el acta de liquidación, aspecto del cual se puede deducir la conformidad de las partes del contrato con la liquidación referida, por lo que cualquier reclamación que ahora se intenta es improcedente, pues no puede olvidarse que en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia nacional ha señalado que en eventos en los cuales las partes liquidan un contrato estatal, sin objeción o salvedad alguna, no habrá lugar para presentar reclamación posterior, salvo que se pruebe algún vicio del consentimiento al momento de la suscripción de la liquidación.
(…)
“La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes constituye un acto de autonomía privada de aquellas que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas recíprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, como no sea que se acredite algún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como: error, fuerza o dolo. (...)” (Sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación: 11.689; C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). (…)»
Regla
Una entidad pública no debe indemnizar a un contratista por incumplimiento de un contrato, cuando ya se ha consentido el acta de liquidación y no se estipularon salvedades, porque:- En innumerables ocasiones, la jurisprudencia ha reiterado que el hecho de que las partes liquiden un contrato estatal con la voluntad de ambas, sin que se estipule objeción o salvedad alguna, da pie a la renuncia de la facultad para presentar reclamación posterior.
- En el evento en que se desee solicitar la nulidad del acta de liquidación bilateral, se debe acreditar algún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como error, fuerza o dolo de quien la suscribió.
Decisión
PRIMERO: Declárese probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda. TERCERO: Sin condena en costas.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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