Una entidad pública debe indemnizar a un comprador a título de lucro cesante, por concepto de los cánones de arredramiento que dejó de percibir, cuando las partes celebraron un contrato de compraventa sobre unos bienes de uso comercial y la entidad cumple tardíamente su obligación de dar
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-0452-2005Identificadores
Etapa contractualIndemnización
Contrato de compraventa
Lucro cesante
Contratación estatal
Entrega del bien
Incumplimiento
Etapa postcontractual
Etapa contractual
Indemnización
Contrato de compraventa
Lucro cesante
Contratación estatal
Entrega del bien
Incumplimiento
Etapa postcontractual
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-0452-2005Caso
FABIO GARZÓN LOZANO VS. FONDO NACIONAL DEL AHORROHechos relevantes
El Fondo Nacional del Ahorro celebró con el señor Fabio Garzón Lozano dos contratos de promesa de compraventa, el día 29 de noviembre de 1995 y 18 de julio de 1997, en donde la entidad estatal se obligaba a vender dos locales comerciales. Los mencionados contratos fueron modificados y se estipuló que la celebración del contrato dependía de la aprobación de créditos con unas entidades bancarias. Al ser negado el préstamo bancario, el comprador se retrasó en uno de los pagos, que sin embargo, al fin se realizó. Con base en lo anterior, los contratos de promesa de compraventa no surtieron efecto a tiempo y se pactó entre las partes, que la fecha en que se firmarse las escrituras públicas de venta sería la entrega real y material de los inmuebles. Una vez se perfeccionó la escritura pública, dos años después el señor Fabio Garzón Lozano solicitó la entrega de los locales comerciales. Sin embargo, después de la solicitud, el Fondo Nacional del Ahorro se tardó más de un año para entregar los locales comercialesFabio Garzón Lozano.Problema Jurídico
¿Debe una entidad pública indemnizar a un comprador a título de lucro cesante, por concepto de los cánones de arredramiento que dejó de percibir, cuando las partes celebraron un contrato de compraventa sobre unos bienes de uso comercial, y le comprador tardó más de dos años para cumplir su obligación de recibir los bienes y la entidad tardó más de un año para cumplir su obligación de dar?Razones de la decisión
«(…) Aún cuando es evidente la entrega tardía de los locales comerciales, es necesario analizar si la causa del incumplimiento devino del actuar negligente del comprador tal y como lo manifiesta la Entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda. Es importante resaltar que dentro de las obligaciones contractuales que se le impone al comprador en el contrato de compraventa esta la de recibir la cosa objeto de la venta, al punto que el artículo 1883 del Código civil señala que la mora de recibir, exonera al vendedor de la culpa leve o levísima. De los documentos allegados con el libelo demandatorio encuentra la sala que el actor FABIO GARZÓN LÓPEZ, solicitó la entrega de los locales comerciales el 21 de mayo de 2001, es decir habiendo transcurrido más de 3 años desde el perfeccionamiento de la escritura pública, en efecto si bien en el oficio mencionado se establece que: “reitero mi solicitud de que me sean entregados los correspondientes PAZ Y SALVOS tanto por concepto de impuestos distritales, como cargos de administración, toda vez que no se ha practicado tal acto de entrega y por tal motivo me ha sido imposible obtener beneficio alguno de los inmuebles en cuestión”, no se encuentra demostrado que previamente al envío del documento aludido se haya solicitado la entrega de los inmuebles, es decir se haya dado cumplimiento a la obligación de recibir el inmueble; Sin embargo quiere resaltar la sala que dada la fecha de la petición de entrega (21 de mayo de 2001) y el momento de la entrega real y material del inmueble (05 de agosto de 2002) la entidad cumplió tardíamente la obligación convencional la cual recordemos nació de la misma escritura de perfeccionamiento del contrato de compraventa. En consecuencia, si bien existe un cumplimiento tardío de la obligación por parte de la Entidad demandada dadas las obligaciones surgidas del contrato estatal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1613 del CC da lugar a la indemnización de perjuicios, también es cierto que el comprador no se presentó a recibir el inmueble antes del año 2001, por lo que es a partir de la fecha mencionada en la cual surgiría la tasación de los posibles perjuicios derivados del incumplimiento.(...)
b. El demandante solicita por concepto de perjuicio material el valor de: “CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS perjuicio calculado por el promedio ponderado por el valor de la renta que ha debido producir cada local desde la fecha de su entrega real y material si la entidad demandada hubiera cumplido, hasta el día en que fueron entregados los locales” c. La sala cuantificara el lucro cesante únicamente dentro del periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2001 y el cinco de agosto de 2002 teniendo en cuenta la existencia de una mora en el recibo del bien objeto del contrato. d. Ahora bien, es importante aclara que el demandante no allega prueba alguna de que los inmuebles iban a ser destinados a arrendamiento de los mismos, sin embargo no desconoce la sala que la compra de un bien inmueble como lo es un local comercial, conlleva a suponer la explotación económica del mismo, por lo que se aceptara la mencionada destinación como cierta a efectos de liquidar los perjuicios del presente contrato. (…)»
Regla
Una entidad pública debe indemnizar a un comprador a título de lucro cesante, por concepto de los cánones de arredramiento que dejó de percibir, cuando las partes celebraron un contrato de compraventa sobre unos bienes de uso comercial, y le comprador tardó más de dos años para cumplir su obligación de recibir los bienes y la entidad tardó más de un año para cumplir su obligación de dar, porque:- Aunque el comprador incurrió en un incumplimiento al omitir ejecutar su obligación de recibir los bienes inmuebles, cuando finalmente le solicitó a la entidad la entrega de los bines ésta cumplió tardíamente la obligación convencional de dar, la cual nació de la escritura de perfeccionamiento del contrato de compraventa.
- Debido al cumplimiento tardío de la obligación por parte de la entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1613 del código civil, hay lugar a la indemnización de perjuicios desde la fecha en que el comprador elevó la solicitud de entrega.
- Si bien en el proceso el comprador no allegó prueba alguna que demuestre que los inmuebles los iba a destinar al arrendamiento, no se desconoce que la compra de un local comercial conlleva a suponer la explotación económica del mismo.
Decisión
PRIMERO: Declarase que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, cumplió tardíamente la obligación de entrega de los bienes inmuebles de que trata las escrituras públicas de compraventa celebrados con el señor FABIO GARZÓN LOZANO, sobre los inmuebles comerciales ubicados en la Avenida (cra. 72 No. 34-54 lote B núcleo A, Urbanización Carlos Lleras Restrepo locales 102 y 103)
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese al FONDO NACIONAL DE AHORRO, a pagar a favor del señor FABIO GARZÓN LOZANO, la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($16.389.760.46=), por la pérdida de oportunidad.
TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda
CUARTO: Sin condena en costas
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artículo 32. Ley 57 de 1887. Artículos 1613, 1880, 1883 y 1928.Conceptualizaciones
Contrato de compraventa. «(…) la compraventa como un contrato en el cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, este tipo de contrato se caracteriza por ser bilateral, consensual, oneroso, principal, nominado, de ejecución instantánea, y de libre discusión. (…)»
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