Una entidad pública puede exigir el cumplimiento de las obligaciones emanadas de una póliza de cumplimiento cuando el contrato que dio origen a dicha póliza es declarado nulo
Tipo de Documento
SentenciaDocumento
TAD-CUN-SIII-1133-2005Identificadores
Etapa postcontractualEtapa contractual
Póliza
Nulidad
Contratación estatal
Liquidación
Terminación unilateral
Terminación del contrato
Etapa postcontractual
Etapa contractual
Póliza
Nulidad
Contratación estatal
Liquidación
Terminación unilateral
Terminación del contrato
Entidad
Tribunal Administrativo CundinamarcaSentencia
TAD-CUN-SIII-1133-2005Caso
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A VS. CONFIANZA CONTRA EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAHechos relevantes
En el año de 1997 el Departamento de Cundinamarca y la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial “Codeter Ltda suscribieron un convenio interadministrativo, cuyo objeto era la rehabilitación y pavimentación de la carretera Choachí – Fomeque – Ubaque – Cáqueza, en un plazo de 10 meses. La aseguradora Confianza expidió una póliza única de cumplimiento, con el fin de garantizar las obligaciones del mentado convenio. El Departamento de Cundinamarca entregó a Codeter un anticipo por $2.870.000.000.oo de los cuales fueron amortizados $2.603.869.190.09, razón por la cual quedó un saldo a favor de la primera de $266.130.809.91. El 20 febrero de 1998 la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio enviado al Gobernador de Cundinamarca, manifestó que dentro del convenio en estudio se omitió la selección objetiva del contratista, por lo que se materializaba una causal de nulidad absoluta del mismo y, por ende, la obligación de terminación unilateral del convenio y su consecuente liquidación. El 18 de junio de 1998, mediante Resolución 2374, la entidad pública, con fundamento en lo conceptuado por la Procuraduría General de la Nación, dio por terminado el convenio y ordenó su liquidación. El 6 de diciembre de 1999, previo agotamiento de la etapa concertada, el Departamento de Cundinamarca, a través de la Resolución 233, liquidó en forma unilateral el convenio donde arrojó un saldo a favor de éste por $266.130.809.91. El 27 de marzo de 2000, por medio de Resolución 073, la entidad pública resolvió un recurso de reposición interpuesto por la aseguradora Confianza en contra de la liquidación unilateral, confirmando la misma.Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública exigir el cumplimiento de las obligaciones emanadas de una póliza de cumplimiento que ampara un contrato interadministrativo, a pesar de que haya terminado y liquidado unilateralmente el contrato con fundamento en lo conceptuado por la Procuraduría General de la Nación, que señaló que se incurrió en una causal de nulidad absoluta por omisión al principio de selección objetiva?
Razones de la decisión
« (…) Asimismo, es necesario recordar que la garantía única de cumplimiento, en los términos del numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, mantendrá una vigencia durante la vida y liquidación del contrato, por lo que era posible para la administración hacer efectiva la misma dado que dichos supuestos se satisfacían en el presente asunto.
(…)
“Es claro que dicha situación cambió totalmente con la expedición de la Ley 80 de 1993, pues allí no se consagra disposición particular alguna en ese sentido y, por lo tanto, el contrato de seguro no forma parte de aquél que garantiza, así éste sea su fuente, es decir, adquiere su propia autonomía. Por consiguiente, su naturaleza de estatal o de privado dependerá, de que una entidad estatal sea o no parte en el mismo.
(…)
Téngase en cuenta que, en el contrato de seguro que el contratista particular suscribe para garantizar las obligaciones derivadas de un contrato estatal, funge éste como tomador, la compañía de seguros como asegurador y la entidad estatal como beneficiaria.
Aún en el evento de que el contrato de seguro, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento del contrato estatal, se suscriba entre el contratista particular y una aseguradora, por expresa disposición del parágrafo primero del art. 32 de la Ley 80 de 1993, no está sujeto a las disposiciones de ese estatuto, dentro de las cuales se encuentra justamente la relativa al juez competente que define el artículo 75 de la misma Ley (…)»
Regla
Una entidad pública puede exigir el cumplimiento de las obligaciones emanadas de una póliza de cumplimiento que ampara un contrato interadministrativo, a pesar de que haya terminado y liquidado unilateralmente el contrato con fundamento en lo conceptuado por la Procuraduría General de la Nación, que señaló que se incurrió en una causal de nulidad absoluta por omisión al principio de selección objetiva, en razón a que:- La garantía única de cumplimiento, en los términos del numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, mantendrá una vigencia durante la vida y liquidación del contrato, por lo que era posible para la administración hacer efectiva la misma dado que dichos supuestos fueron satisfechos en el presente asunto.
- El contrato de seguro no forma parte de aquél que garantiza, así éste sea su fuente, es decir, adquiere su propia autonomía. Por consiguiente, su naturaleza de estatal o de privado dependerá de que una entidad estatal sea o no parte en el mismo.
- La nulidad del negocio contractual no conlleva automáticamente la nulidad del contrato de seguro que garantiza al primero, en razón a la naturaleza autónoma de éste
Decisión
Primero: Niéguense las pretensiones de la demanda.
Segundo: Reconózcase personería jurídica a la abogada Martha Cecilia Cruz Álvarez, como apoderada de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., en los términos del poder obrante a folio 216 del c. 1.
Tercero: Sin costas.
Marco jurídico
Ley 80 de 1993. Artïculo 25.La metodología utilizada para la elaboración de esta ficha es de Fundación Derecho Justo quien la licenció a Colombia Compra Eficiente.

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